Auto Social Tribunal Supr...il de 2012

Última revisión
24/04/2012

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3302/2011 de 24 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Núm. Cendoj: 28079140012012201238

Núm. Ecli: ES:TS:2012:5615A

Resumen:
CALIFICACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.- Falta de contradicción.-Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra Sentencia desestimatoria de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, sobre Derechos.La Sala declara que, ciertamente, entre las Sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto, pero una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente.Por lo pronto, y aún tratándose de secuencias contractuales seguidas en cada caso con la misma entidad empleadora, en virtud de contratos por obra o servicio determinado, es lo cierto que en la Sentencia recurrida se trata de contrataciones con objetos diversos y para prestar tareas diferentes y en periodos de tiempo que no guardan ninguna homogeneidad, tal y como se infiere de la versión judicial de los hechos, lo que al entender de la Sala resulta incompatible con un contrato fijo discontinuo, que exige una prestación de servicios de carácter intermitente o cíclico en intervalos temporales normalmente separados y reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad.Por el contrario, en la Sentencia que se ofrece de contraste, sí se trata de una secuencia contractual dotada de esa homogeneidad y en virtud de contratos que responden a idéntico objeto para prestar servicios como monitor en el mismo centro de trabajo. Por lo tanto, las diferencias apuntadas son determinantes para la Resolución de fondo tomada en cada caso.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó Sentencia en fecha 7 de junio de 2010, en el procedimiento nº 247/09 seguido a instancia de Dª Estela contra LA AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, sobre Derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Madrid, en fecha 7 de julio de 2011, que estimaba el recurso interpuesto y , en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 4 de octubre de 2011 se formalizó por el letrado D. Juan Cristóbal González Granel en nombre y representación de Dª Estela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala , por providencia de 1 de marzo de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO .- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal superior de justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos , fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007 , R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias , sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008 , R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008 , R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la Sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de julio de 2011, con estimación del recurso deducido por la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, revoca el fallo combatido en el que se declara que la relación laboral que vincula a las partes es de carácter indefinido fijo discontinuo. La demandante viene prestando servicios para la administración demandada en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporales por obra o servicio determinado , en los concretos términos que refiere la narración histórica --del 10-7-03 al 31-3-04; del 2-8-04 al 30-6-05; del 21-7-05 al 29-9-05; del 30-9-06 al 28-4-06; 4-10-06 al 27-4-07; del 12-12-07 al 20-6-08; del 27-- 11-08 al 19-6-09; 15-2-10 al 30-6-10--, habiendo desempeñado las funciones que se señalan en demanda. La demandada tiene como finalidad la gestión de las políticas municipales de empleo mediante la intermediación laboral, la orientación y la formación de los desempleados y trabajadores, y el fomento del empleo estable y de calidad. Sobre estos presupuestos de hecho y en contra del parecer de instancia, concluye la Sentencia afirmando que si se sigue la secuencia de contratos concertados entre las partes, se puede colegir sin lugar a dudas que en ningún caso la relación que ha vinculado a la actora con la empresa tiene el carácter de fijo discontinuo, evidenciándose que los mismos no tienen unas fechas de inicio y de finalización similares, lo que resulta incompatible con un contrato fijo discontinuo. Cosa distinta es que la parte hubiera interesado la calificación de la relación como indefinida.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 15.8 ET y proponiendo como Sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Madrid de 13 de diciembre de 2010 (rec. 3801/10 ). En el caso , la demandante viene prestando servicios para la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, con la categoría profesional de monitora y en virtud de diversos contratos para obra o servicio determinado en los concretos términos que detalla la narración histórica , interesando en la demanda rectora de autos que se declare que la relación que le vincula con el organismo demandado es de carácter indefinido, como trabajadora discontinua. Y la Sala da a tal cuestión una respuesta positiva, al quedar acreditada la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo , aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de formación ocupacional para jóvenes es estructural y los programas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos, de ahí que la contratación adecuada es por tiempo indefinido de carácter discontinuo.

Ciertamente entre las Sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto, pero una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Por lo pronto, y aún tratándose de secuencias contractuales seguidas en cada caso con la Agencia para el Empleo de Madrid , en virtud de contratos por obra o servicio determinado, es lo cierto que en la Sentencia recurrida se trata de contrataciones con objetos diversos y para prestar tareas diferentes y en periodos de tiempo que no guardan ninguna homogeneidad tal y como se infiere de la versión judicial de los hechos, lo que al entender de la Sala resulta incompatible con un contrato fijo discontinuo que exige una prestación de servicios de carácter intermitente o cíclico en intervalos temporales normalmente separados y reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad. Por el contrario, en la Sentencia que se ofrece de contraste sí se trata de una secuencia contractual dotada de esa homogeneidad y en virtud de contratos que responden a idéntico objeto para prestar servicios como monitor en el mismo centro de trabajo. Por lo tanto, las diferencias apuntadas son determinantes para la Resolución de fondo tomada en cada caso.

SEGUNDO .- En su escrito de alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, pero no consigue rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 , 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Cristóbal González Granel, en nombre y representación de Dª Estela contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Madrid de fecha 7 de julio de 2011, en el recurso de suplicación número 5058/10, interpuesto por LA AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 7 de junio de 2010, en el procedimiento nº 247/09 seguido a instancia de Dª Estela contra LA AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, sobre Derechos.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos , mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.