Última revisión
15/06/2011
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3307/2010 de 15 de Junio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079140012011201948
Núm. Ecli: ES:TS:2011:8440A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil once.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó Sentencia en fecha 1 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 1252/09 seguido a instancia de Dª Debora contra MAPFRE QUAVITAE, S.A. , sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Madrid, en fecha 25 de marzo de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Ana Espín Forján en nombre y representación de MAPFRE QUAVITAE, S.A. , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 14 de abril de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- La trabajadora demandante ha prestado servicios para MAPFRE QUAVITAE SA - dedicada a la actividad de acogimiento de ancianos con alojamientos - en virtud de contrato eventual formalizado el 19/11/08, en el que se hizo constar como objeto "atender las especiales circunstancias y acumulación de tareas provocada por la atención a un mayor número de usuarios, no pudiendo ser asumido por el personal interno de la empresa", con duración pactada hasta el 17/05/09. La actora prestó sus servicios, con categoría de auxiliar en un centro de día , denominado "La Magdalena" para la atención especializada a personas mayores con deterioro cognitivo, siendo su número de plazas de 65. La gestión del centro se efectúa por la demandada en régimen de concesión, dado que es un Servicio Público Municipal. Con fecha 13/05/09 la empresa remitió un burofax a la actora comunicándole que el 17/05/09 finalizaba su contrato.
Contra dicha decisión extintiva se interpone demanda en reclamación de despido improcedente, al considerar que el contrato se había celebrado en fraude de ley. La Sentencia de instancia estima la demanda , declarando que es imprecisa la causa de temporalidad expresada en el contrato sin que se haya practicado la necesaria prueba en contrario que acredite la temporalidad. La sentencia del Tribunal Superior de justicia de Madrid de 25 de marzo de 2010 (Rec 6261/09 ), confirma la anterior.
2.- Disconforme con el fallo anterior acude la empresa en casación para la unificación de doctrina. Invoca de contraste la Sentencia del Tribunal superior de Justicia de Madrid de 22 de octubre de 2007 (Rec 4125/07 ), que conoce de la demanda interpuesta por una trabajadora, también de MAPFRE QUAVITAE SA - con categoría de gerocultura, y que ha Estado vinculada, mediante diversos contratos temporales, el ultimo de ellos de 14-12-2005, como eventual por circunstancias de la producción, en el que consta que el contrato se concierta "al superarse el 75% de la capacidad legalmente autorizada del Centro , al amparo de lo dispuesto en el art. 12 del Convenio Colectivo de Residencias y Centros de Día para personas mayores".
3.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta , sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación , se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008 , R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).
De la comparación efectuada se desprende que entre las Sentencias se dan evidente puntos de conexión, entre ellos la concurrencia de la misma empleadora y la vinculación contractual mediante contratos eventuales por circunstancias de la producción. Además, es de aplicación el Convenio Colectivo de Residencias y Centros de Día para Personas Mayores de la comunidad de Madrid (BOCM de 13 de junio de 2006 ) , que establece expresamente la posibilidad de acudir al contrato eventual , entendiendo producidas las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos cuando se supere el 75% de la capacidad legal autorizada para la residencia y/o centro de día por las autoridades administrativas.
Ahora bien, existen diferencias, de carácter relevante que quiebran la identidad sustancial exigida por el art 217 LPL . Por de pronto diversas son las cláusulas contractuales analizadas y en consecuencia los debates suscitados. En el caso de autos, únicamente se dice que se produce un incremento del número de usuarios, utilizando términos genéricos sin mayor concreción a las causas reales productivas que concurren en la empresa, lo que lleva a la Sentencia a decir que no se especifica con la precisión y claridad exigibles la causa del contrato. Concluye que en estos casos corresponderá a quien alegue la existencia de causas productivas temporales reales acreditar la existencia de las mismas. Y nada semejante acontece en la de contraste, en la que se parte de la validez formal del contrato , y en la que en ningún momento se cuestiona la concreción de la causa invocada.
Por otra parte, y por lo que se refiere a la justificación de la contratación temporal, en la Sentencia recurrida, se recoge el número de usuarios que han sido atendido en el Centro donde presta servicios la demandante durante el periodo de contratación, (HP 3º) , pero no los usuarios que existían antes y después de que se concertara el contrato laboral; tampoco figura en el relato fáctico que el nivel ocupacional del centro , en esos momentos, fuera Superior al 75% a lo que se añade que se desconoce si durante la vigencia del contrato estuvo cubierta la plantilla del centro. Circunstancias en las que se apoya la Sentencia para decir que no se ha justificado la temporalidad. Sin embargo en la Sentencia de contraste, se constata, que la demandante fue contratada porque en esa fecha se superaba el porcentaje del 75% exigido en el convenio, situación que se extendió durante toda la contratación, en el que el índice de ocupación de residentes fue muy cercana al 100%, en todos y cada uno de los meses de ese periodo. En este caso, dado que el contrato de trabajo de la actora duró el tiempo máximo que la ley permite y a lo largo del mismo fue cierta y real, sin salvedad de mes alguno , la causa de su celebración, rechaza la existencia de fraude de ley.
SEGUNDO.- Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prEstados el destino que corresponda, de acuerdo con la Sentencia de suplicación.
Por lo expuesto , en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Espín Forján, en nombre y representación de MAPFRE QUAVITAE, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Madrid de fecha 25 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación número 6261/09, interpuesto por MAPFRE QUAVITAE, S.A., frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 1 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 1252/09 seguido a instancia de Dª Debora contra MAPFRE QUAVITAE , S.A., sobre despido.
Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prEstados el destino que corresponda.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

