Última revisión
21/02/2012
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3314/2011 de 21 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALINAS MOLINA, FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079140012012200434
Núm. Ecli: ES:TS:2012:2502A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil doce.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 3 de los de San Sebastián se dictó Sentencia en fecha 15 de marzo de 2011, en el procedimiento nº 641/2010 seguido a instancia de D. Gabriel, Dª Inmaculada, D. Leopoldo y D. Rodolfo contra SERVIMAX SERVICIOS GENERALES S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Autónoma del País Vasco , en fecha 5 de julio de 2011, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 13 de octubre de 2011, se formalizó por la Procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada en nombre y representación de SERVIMAX SERVICIOS GENERALES S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación , se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007 , R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008 , R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).
Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia del País Vasco de 5 de julio de 2011 (R. 1433/2011 ), dictada en un procedimiento de reclamación de cantidad instado por cuatro trabajadores frente a su empleadora Servimax Servicios Generales SA.
En la demanda rectora se peticionaba por los actores el abono de las diferencias salariales derivadas de habérseles abonado en cuantía inferior a la de 15.330 ?/año o 1.277 ,50 ?/mes establecida en las bases técnicas del pliego de condiciones elaborado por el Departamento de Justicia y administración Pública del Gobierno Vasco para la adjudicación del servicio de auxiliares de los edificios judiciales y de internamiento de menores. Los actores prestan servicios para la demandada con la categoría de auxiliares de control, percibiendo la retribución establecida en el Convenio de empresa, aunque están destinados en los edificios judiciales y centro de internamiento de menores dependientes del País Vasco, cuyo servicio de auxiliares fue adjudicado por el gobierno autonómico a Servimax el 10 de junio de 2010.
La Sentencia impugnada confirma la de instancia estimatoria de la demanda por entender que juega el efecto positivo de la cosa juzgada, dado que uno de los actores tiene reconocido por Sentencia firme de despido el derecho a percibir el salario garantizado en el pliego de condiciones del concurso adjudicado a la empleadora. Y este efecto concurre no sólo con respecto a dicho trabajador, sino también con respecto a los tres restantes , por aplicación del principio de igualdad.
Por la empresa condenada se recurre en casación unificadora, articulando el mismo mediante un único motivo de contradicción, alegando que no es aplicable a la relación laboral lo recogido en un pliego de condiciones para la adjudicación de un contrato administrativo. Se invoca como Sentencia de contraste la de esta Sala de 21 de febrero de 1984 (recurso de casación por infracción de ley 70.026).
Cabe indicar que, si bien la recurrente no especifica el número de recurso de la Sentencia de contraste y son varias las Sentencias de esta Sala con esa misma fecha, si indica la referencia de la base de datos jurisprudencial -R.J. 1984/899-. Pues bien, la Sentencia referencial confirma la de instancia que confirmó la nulidad del despido del administrador del Parador de Mérida declarada en la instancia, por incumplimiento de sus requisitos formales. En concreto, se omitió el expediente contradictorio exigible con arreglo a lo recogido en el acuerdo suscrito por la Administración Turística Española y la Comisión de Administradores de Paradores Nacionales.
Del examen comparativo efectuado, se desprende con claridad , a pesar de lo alegado por la recurrente, la falta de la contradicción exigida entre las citadas resoluciones, al ser completamente diferentes los supuestos de hecho contemplados, las cuestiones debatidas y las reclamaciones efectuadas. Así, en el actual proceso se reclaman diferencias salariales y en el de contraste se impugnó un despido. Pero lo mas trascendente es que en el caso de autos se estima la demanda por considerar que es de aplicación el efecto de cosa juzgada positivo. Razón de decidir y planteamiento inédito en la Sentencia de contraste.
SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prEstados el destino legal.
Por lo expuesto , en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación de SERVIMAX SERVICIOS GENERALES S.A. contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 5 de julio de 2011, en el recurso de suplicación número 1433/2011, interpuesto por D. Gabriel, Dª Inmaculada, D. Leopoldo y D. Rodolfo , frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián de fecha 15 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 641/2010 seguido a instancia de D. Gabriel, Dª Inmaculada , D. Leopoldo y D. Rodolfo contra SERVIMAX SERVICIOS GENERALES S.A., sobre reclamación de cantidad.
Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido , dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prEstados el destino legal.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

