Auto SOCIAL Tribunal Supr...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3314/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012018200714

Núm. Ecli: ES:TS:2018:3081A

Núm. Roj: ATS 3081:2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO. TRANSGRESIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL. FALTA DE CONTRADICCIÓN. FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3314/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3314/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 709/2016 seguido a instancia de D.ª Penélope contra Valoriza Facilities SAU, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 21 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 10 de agosto de 2017, se formalizó por el letrado D. Gustavo Prieto Palma en nombre y representación de D.ª Penélope , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta sala, por providencia de 9 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 21 de junio de 2017 (rec. 843/2017 )- con revocación de la de instancia, declara la procedencia del despido disciplinario de la actora.

Consta que la demandante prestaba servicios para la empresa Valoriza Facilities SA desde el 6 de mayo de 2009, con la categoría profesional de Oficial Administrativo 2.ª, encargándose de la gestión administrativa y documental de los servicios adscritos a la dirección regional suroeste, entre los que se encuentran el servicio de limpieza de la Universidad de Málaga y del Hospital de Torremolinos. También se ocupa de la tramitación de las solicitudes y documentación laboral de los distintos servicios para su remisión al departamento de administración de personal.

La actora fue despedida disciplinariamente por incumplimiento de sus obligaciones contractuales y trasgresión de la buena fe contractual, imputándosele haber incurrido en irregularidades y la consiguiente pérdida de la confianza, imputándole haber incurrido en irregularidades en la contratación de trabajadores, puesto que dos trabajadoras han prestados servicios en el Hospital de Torremolinos sin contrato ni alta en la seguridad social.

La sala de suplicación, rectificando el criterio del jueza quo, estima que la actora quebrantó gravemente la buena fe contractual pues, estando encargada de la gestión de altas en la seguridad social, mantuvo a dos trabajadoras en la empresa durante tres días cada una de ellas sin cursar el alta correspondiente, con los consiguientes perjuicios para la imagen y reputación de la empleadora ante una de las empresas clientes.

Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, que articula en un único motivo en el que alega incorrecta aplicación del art. 52.2.d del ET en relación con el art. 193.c de la LRJS . Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 13 de abril de 2010 (Rec. 50/10 ), que confirma la declaración de improcedencia del despido de un trabajador de 'McDonald Sistemas de España Inc. Sucursal en España', con categoría de profesional de Consultor de Operaciones Field Service, que fue despedido disciplinariamente por transgresión de la buena fe contractual, consistente en haber incluido en las notas de gastos desde julio de 2007 importes correspondientes a lavandería, consumo de bebidas alcohólicas y tabaco, sobrepasar el límite fijado para invitaciones a empleados y clientes, no identificando los mismos, así como hacer un mal uso de los cheques restaurantes y duplicar algunas facturas. Tras declarar la prescripción de varias de las faltas imputadas y centrado el debate en los desfases en las notas de gastos, que son calificados de mínimos por la sentencia, concluye con la improcedencia del despido al entender que son debidos a errores materiales y que son más imputables a su jefe directo que autorizó dichos gastos sin efectuar las correspondientes comprobaciones.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando hechos distintos e imputaciones diferentes, a trabajadores con categorías y responsabilidades diferentes y esas circunstancias pueden justificar la diferente calificación de los despidos efectuada en cada caso por la sala, tratándose además de una materia que difícilmente puede ser objeto de unificación de doctrina. En efecto, la sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 8 de junio de 2006 (R. 5165/2004 ), 18 de diciembre de 2007 (R. 4301/2006 ), 15 de enero de 2009 (R. 2302/2007 ), 15 de febrero de 2010 (R. 2278/2009 ), 19 de julio de 2010 (R. 2643/2009 ), 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010 ), 24 de enero de 2011 (R. 2018/2010 ), 24 de mayo de 2011 (R. 1978/2010 ), y 17 de septiembre de 2013 (R. 4021/2010 )].

Pues bien, en la sentencia de contraste el relato de hechos probados da cuenta de las siguientes circunstancias: 1) La labor del demandante consistía en visitar restaurantes franquiciados para el análisis de la atención al cliente, la calidad del servicio, el producto y la limpieza, realizando visitas cortas y sin previo aviso y otras más extensas y anunciadas previamente; 2) El demandante degustaba los productos y abonaba el importe y luego la empresa le reintegraba todos los gastos realizados para el desempeño de estas funciones; 3) El trabajador entregaba los sobres de gastos a su superior jerárquico, y un impreso normalizado en el que se detallan los gastos mensuales y en el interior las facturas equivalentes a dichos gastos, debiendo su jefe directo comprobar y examinar los justificantes y autorizarlos expresamente con su firma en el sobre para cobrar estos gastos; 4) Se imputan al actor unos desfases correspondientes a unas cervezas y bebidas alcohólicas, un paquete de tabaco, y comidas que considera la empresa que no debería haber realizado por haber degustado previamente productos en el ejercicio de su trabajo; 5) Estos desfases son mínimos en relación con la cuantía que percibía mensualmente como gastos; 6) No existió ocultación de la conducta, además parte de los gastos eran normalmente abonados por la empresa -lavandería - y el demandante aclaró dichos gastos sin que por parte de la empleadora se explique porque no son satisfactorias; 7) Además, el actor tenía que presentar una ingente cantidad de recibos; y finalmente, se estima que los defectos en las liquidaciones de gastos responden a errores materiales y son más imputables a su jefe directo que autorizó los gastos sin efectuar las correspondientes comprobaciones.

Por el contrario en la sentencia recurrida otra es la categoría, el trabajo del actor y las conductas imputadas. En este caso, se trata de una Oficial 2.ª administrativo y responsable de la gestión administrativa y documental de las altas y bajas de los trabajadores, a la que se le imputa no haber dado de alta a dos trabajadoras en la seguridad social durante tres días en los que prestaban servicios en las instalaciones de las empresas clientes de la demandada. La sentencia concluye que dicha conducta denota una indisciplina grave, mediando ocultación de los hechos por parte de la actora. Asimismo, se valora que los incumplimientos citados causan un grave perjuicio a la empresa frente a sus clientes, así como que se pudieron derivar responsabilidades para la demandada como consecuencia de dicha falta de alta.

SEGUNDO.-Por otra parte, la recurrente dice en el escrito de interposición del recurso que en la sentencia recurrida se avala la 'posibilidad de cambiar la valoración de la prueba al objeto de calificar el despido como disciplinario (sic), sin que se haya aceptado modificar el relato de hechos probados'.

Pues bien, la sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009 ), 14 de octubre de 2010 (R. 1787/2009 ), 6 de octubre de 2010 (R. 3781/2009 ), 15 de octubre de 2010 (R. 1820/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010 ), 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 26 de noviembre de 2013 (R. 2471/2011 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 1057/13 )]. La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12 )].

TERCERO.-No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gustavo Prieto Palma, en nombre y representación de D.ª Penélope , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 21 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 843/2017 , interpuesto por Valoriza Facilities SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Málaga de fecha 6 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 709/2016 seguido a instancia de D.ª Penélope contra Valoriza Facilities SAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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