Auto Social Tribunal Supr...re de 2006

Última revisión
31/10/2006

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3326/2005 de 31 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAMPEDRO CORRAL, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079140012006202769

Resumen:
Incapacidad permanente. Grado. Falta de contradicción y falta de contenido casacional.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2.004, en el procedimiento nº 308/04 seguido a instancia de DOÑA Constanza contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA ENTIDAD HOSPITAL UNIVERSITARIO SON DURETA, sobre invalidez permanente parcial, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Constanza , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 3 de mayo de 2.005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 13 de julio de 2.005 se formalizó por el Letrado Don Clementino Alfonso Simón, en nombre y representación de DOÑA Constanza , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 30 de marzo de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

La sentencia recurrida, confirmando el fallo de instancia, ha desestimado la demanda formulada en solicitud del reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de enfermera. La recurrente sufrió un accidente de tráfico, considerado de trabajo en abril de 2002, iniciando situación de IT, con el diagnóstico de hernia L4-L5 siendo intervenida el 31 de mayo de 2002 practicándose discectomía abierta y artrodesis instrumentada L4-L5, efectuando rehabilitación hasta marzo de 2003. El 26/01/2003 fue dada de alta con informe de la Inspección por agotamiento del plazo. El INSS dictó resolución reconociendo a la actora afecta de lesiones permanente no invalidez derivadas de accidente de trabajo recogidas en el núm. 110 del baremo de la OM de 16 de enero de 1991, con derecho a la indemnización de 271 euros, siendo responsable de su pago el INSS. La actora presentó demanda solicitando ser declarada afecta de incapacidad permanente parcial. La sentencia considera que "la limitación en la movilidad de la columna lumbar, últimos grados de rotaciones y 1/3 en la posición anterior , una artrodeis L4/l5, por fin, una rigidez y dolor lumbar que se exacerba con la bipedestación y los esfuerzos", no son acreedoras del grado de incapacidad permanente postulado, máxime cuando, como se afirma en el último párrafo del fundamento jurídico tercero, el hospital conocedor de las limitaciones de la actora, la ha trasladado de puesto de puesto de trabajo como remedio preventivo a posibles sobrecargas y a adoptar cambios frecuentes de posturas. Concluye afirmando que la profesión de la actora, no exenta de requerimientos físicos, permite alternar sedestación y bipedestación en función de las sensaciones que se vayan experimentando a medida que se realicen las tareas.

La recurrente alega como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de diciembre de 1999 (rollo 278/99), que conoce de sendos recursos de suplicación interpuestos por la trabajadora y por el INSS contra la sentencia de instancia que declaró a la actora, de 60 años de edad y de profesión habitual dependienta en comercio de confección, afecta de incapacidad permanente parcial, instando la demandante le sea reconocida en grado de total, y el INSS la nulidad de la sentencia, alegando incongruencia, al conceder aquello que no ha sido pedido en demanda. Consta que la trabajadora se halla afecta de hernía discal L5- S1 intervenida quirúrgicamente, que cursa con fibrosis postquirúrgica y le produce molestias a la bipedestación y/o deambulación prolongada, uretrocistocele con incontinencia urinaria a mínimos esfuerzos, susceptible de intervención quirúrgica. Para la Sala es ajustado a derecho el reconocimiento de ese grado de incapacidad, tras valorar las dolencias padecidas por la actora en relación con su profesión, y considerar que no la impiden el desarrollo de todas las tareas o las más esenciales de dependienta de comercio, ya que puede atender al público o clientes cuidando de no excederse en la deambulación y bipedestación, así como de los esfuerzos que ha de realizar en su trabajo.

No puede apreciarse la contradicción invocada al ser diferentes las pretensiones ejercitadas, las lesiones padecidas y las limitaciones por ellas producidas para el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión habitual (enfermera en la recurrida y dependientes de comercio en la de referencia). A lo que hay que añadir que ambos pronunciamientos son desestimatorios.

Por otra parte, esta Sala viene declarando reiteradamente que "cada caso puede presentar, y generalmente presenta, peculiaridades concretas, lo que hace que las decisiones en esta materia no sean extensibles ni generalizables, puesto que, en realidad, más que hablar de incapacidades debe hablarse de incapacitados" (SSTS de 11 de noviembre de 1991, RCUD 1298/90, 24 de mayo de 1995, RCUD 2339/93, 27 de enero de 1997, RCUD 1179/96 y 5 de mayo de 1999, RCUD 3709/98 ). De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (SSTS de 27 de octubre de 2003, RCUD 2647/02, y 11 de febrero de 2004, RCUD 4390/02 ).

SEGUNDO.- La parte recurrente combate en el escrito de interposición del recurso la valoración que, de las dolencias constatadas en los inalterados hechos probados, ha efectúado la Sala de suplicación, pero tal finalidad no es propia del recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 205 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral y ha declarado esta Sala con reiteración. Lo que persigue la actora, con sus alegatos, es que esta Sala lleve a cabo una operación consistente en valorar la prueba aportada y deducir si la misma apoya la revisión que en el recurso de segundo grado interesó. Ello no puede constituir el fundamento o esencia de un recurso de casación para la unificación de doctrina, el cual es ajeno a temas de valoración de prueba; su misión es comparar dos sentencias contradictorias (del mismo o de diferentes TSJ, o incluso del TS, siempre provenientes de una Sala de lo social) y decidir cuál de ellas sigue un criterio más fundado; lo que, por hipótesis, excluye que la discrepancia se refiera a cómo se valoran las afirmaciones médicas que en uno de los procesos obran, para influir o decidir en la operación valorativa de los hechos probados que efectúa la Sala de suplicación.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002 ).

TERCERO- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Clementino Alfonso Simón en nombre y representación de DOÑA Constanza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 3 de mayo de 2.005, en el recurso de suplicación número 3090/04, interpuesto por DOÑA Constanza , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 30 de julio de 2.004, en el procedimiento nº 308/04 seguido a instancia de DOÑA Constanza contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA ENTIDAD HOSPITAL UNIVERSITARIO SON DURETA, sobre invalidez permanente parcial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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