Auto SOCIAL Tribunal Supr...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3329/2018 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012019201458

Núm. Ecli: ES:TS:2019:6842A

Núm. Roj: ATS 6842:2019

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO. MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO: SUPRESIÓN DEL SERVICIO DE AUTOBUS. INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO. CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3329/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3329/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 21 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 789/16 seguido a instancia de Sindicato ELA contra Unión General de Trabajadores (UGT), Consorcio de Aguas de Bilbao y Sindicato LAB, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 8 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 10 de julio de 2018 se formalizó por el procurador D. Xabier Núñez Irueta en nombre y representación de Consorcio de Aguas de Bilbao Bizkaia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 28 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-1.- En la demanda rectora de las presentes actuaciones, de conflicto colectivo, el sindicato ELA solicitaba se declarase nula o injustificada con carácter subsidiario, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo a su juicio sufrida por los trabajadores del Consorcio de Aguas de Bilbao, consistente en la supresión del servicio de autobús.

Consta que el personal que presta servicios para la demandada en la planta de Galindo antes lo hizo en Bilbao, lo que supuso que en su día (1990) se pusiera a su disposición un autobús gratuito para facilitar tanto la ida como la vuelta. El uso habitual diario era regularmente disfrutado por 8/9 personas, algunas contratadas con posterioridad a 1990. Desde enero de 2016 se implementa en la parada de Metro de Urbinaga un acceso directo a la planta de Galindo en cuya financiación participa la demandada. El 7/9/2016 la empresa remitió una comunicación al personal que presta servicios en el enclave de Galindo, indicando, sustancialmente, que la causa de la remoción del servicio de trasporte es 'la apertura de los accesos del metro a las instalaciones del Consorcio en la EDAR de Galindo, y la posterior recogida de datos, que facilita su uso a todo el personal del Consorcio y personal autorizado.' El coste del servicio de autobús para la empresa ascendió en el último año a 26.762 euros anuales.

La sentencia de instancia, confirmada por la ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de mayo de 2018 (Rec 801/18 ), estima la demanda de conflicto colectivo, y declara injustificada la medida adoptada el 7/9/2016, debiendo reponer a los trabajadores en el derecho suprimido. En relación con lo que ahora interesa, se rechaza la excepción de inadecuación de procedimiento al estimar cumplidos los requisitos del art 153 LRJS puesto que se trata de un acuerdo de empresa cuya vigencia resulta litigiosa, dado que la empresa ha decidido dejar de aplicarlo; los afectados por el conflicto son un grupo genérico de trabajadores estructurado y homogéneo, valorándose que los que disfrutan del servicio no se configuran como un número predeterminado; existe un interés general a defender, cual es el mantenimiento del servicio gratuito de autobús para los trabajadores y en los términos que actualmente se presta. En cuanto al fondo del asunto, y partiendo de la existencia de una condición más beneficiosa, consistente en el disfrute de un servicio gratuito de autobús, sostiene que como tal, requiere para su desaparición, incluso modificación, del común acuerdo de las partes. Por ello, la decisión extintiva o modificativa no puede imponerse unilateralmente por una de ellas, si no es siguiendo los trámites previstos en el art. 41 Estatuto de los Trabajadores (ET ), exigencia que no se ha cumplido.

2.- Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos: El primero relativo a la inadecuación de procedimiento, con vulneración del art 153.1. LRJS al entender que no se ha identificado con precisión el grupo genérico de trabajadores o el colectivo genérico afectado. Y el segundo, en cuando a la existencia de una condición más beneficiosa, alegando que la sustitución de la misma se realiza mediante acuerdo con los ayuntamientos, y que se informa a los trabajadores con antelación a la modificación.

SEGUNDO.-1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre la contradicción en ninguno de los motivos planteados.

2.- A) Para laprimera cuestión, inadecuación de procedimiento, se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de octubre de 2007 (Rec 2020/07 ) confirmatoria de la de instancia que apreció la excepción de inadecuación del procedimiento. En este caso, se trata de una demanda de conflicto colectivo, planteada contra la misma empresa, planta Galindo, en relación al plus de kilometraje en la que se pretendía'la declaración y el derecho de unos determinados trabajadores que prestan servicios a turnos (se dicen unos 36) en Galindo (Sestao) para seguir cobrando el plus de 25 Kms.'.En los años 90, al abrirse la planta Galindo (Sestao) y al no existir, en aquellos momentos, acceso a las cercanías de la planta mediante transporte público, la empresa empezó a abonar a los trabajadores en régimen de turnos una cantidad en concepto de Kilometraje, en el importe correspondiente a 25 Km. que se tomaban en cuenta como distancia de Bilbao a Sestao. Este sistema siguió aplicándose también tras la apertura del metro y la puesta en marcha de línea de transporte público a dicha zona, estando disfrutando de este sistema, con anterioridad a abril de 2006, unos 8 trabajadores. En abril de 2006 ingresan en la empresa, en régimen de turnos, unos 36 trabajadores. A este personal, en los meses de mayo a septiembre, se les vino consignando en sus partes de trabajo, un total de 25 Km diarios. En octubre de 2006, la Jefatura de Personal de la empresa demandada, remite a los citados trabajadores, escrito en el que se les indica que, al no ajustarse al contenido del art 48 del Convenio se anula, por falta de justificación, el cargo de esos kilómetros, entendiendo tales importes como indebidamente percibidos. Con fecha 1/11/2006, la empresa contrata un servicio de transporte mediante taxi, inicialmente afectante al turno de las 6:00 h. (mañana), que posteriormente se extiende a todos los demás turnos, remitiéndose una relación de itinerarios y horarios. La sentencia aprecia la excepción de inadecuación de procedimiento.

B) La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, aun cuando en ambos casos se trate de demandas de conflicto colectivo interpuestas contra la misma empresa, y centro de trabajo. Ahora bien, son distintas las pretensiones ejercitadas y en particular el colectivo afectado, lo que es determinante para considerar si se cumplen los requisitos del art 153 LRJS .

En la sentencia de contraste, se solicita la declaración y el derecho de unos determinados trabajadores que prestan servicios a turnos (se dicen unos 36) en Galindo (Sestao) para seguir cobrando el plus de 25 Kms. a los que precisamente la empresa comunica la anulación del citado cobro, mientras que en la recurrida se solicita la declaración de nulidad o de injustificada de la medida adoptada por la empresa de suprimir el servicio de autobús gratuito.

Así las cosas, en la sentencia de contraste, resulta que las circunstancias de cada individuo aparentemente no son comunes puesto que hay un grupo de trabajadores antiguos diferente del grupo de los modernos y no todos se encuentran en una situación similar pues el acercamiento a los puntos de itinerario y otras posibilidades individuales difieren. Tal y como se indica 'existen varios grupos de trabajadores con resultancias económicas diferenciadas, y aún cuando la situación aparente pueda identificarse como cercana, no lo es menos que la diversidad de puntos de itinerario y transporte conlleva la imposible regularización homogénea, uniforme e indiferenciada con una declaración unívoca para todos los trabajadores'.Es más, desde octubre de 2006 ha habido una regularización del plus y la empresarial ha puesto a disposición de los trabajadores un determinado transporte o taxi. Estas circunstancias llevan a declarar la inadecuación de procedimiento ante la falta de homogeneidad del colectivo afectado.

Sin embargo, en la sentencia recurrida, se estima que los afectados por la medida adoptada por la empresa conforman un grupo genérico de trabajadores estructurado y homogéneo. Además, sostiene que no es relevante el número de trabajadores que conformen ese grupo, ni el que los usuarios del autobús sean en número muy inferior al de otras épocas. Por otra parte, los que disfrutan del servicio no se configura como un número predeterminado. Asimismo, existe un interés general a defender, cual es el mantenimiento del servicio gratuito de autobús para los trabajadores y en los términos que actualmente se presta y que la problemática de tal mantenimiento no es divisible para los hoy afectados, siendo ajeno a esta cuestión el mayor o menor coste económico y su utilidad real.

3.- A) Para lasegunda cuestiónse invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de febrero de 2009 (Rec 6054/08 ) confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda de conflicto colectivo dirigida a que se declare nula, o subsidiariamente, improcedente, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, realizada por la empresa demandada, y a que se acuerde la reposición de todo el personal afectado en las anteriores condiciones de trabajo, referidas a mantener el transporte colectivo en las líneas de la empresa. Constan los siguientes datos: 1) Peugeot Citroen Automóviles, tenía contratadas, desde el año 1960, varias líneas de autobuses para el transporte de su personal en el Municipio de Vigo (eran diez, a principios de 2008); 2) En el año 2008, la empresa después de informar varias veces al Comité de la misma, y de hacerlo, después, personalmente, a los 461 trabajadores afectados, suscribió un convenio con el Concello de Vigo y con la empresa municipal de transportes VITRASA para la puesta en marcha de tres nuevas líneas (una cuarta y había entrado en funcionamiento en el año 2005), con itinerarios y horarios, adaptados a los aproximadamente 5.000 operarios de la demandada, coincidiendo las líneas expuestas con 7, de las 10, que existían anteriormente, subcontratadas por la empresa, la que, además, mantuvo tres subcontratadas; 3) esas líneas de VITRASA, podían ser utilizadas por personas ajenas a la empresa, y tenían un coste, para los trabajadores, de 314,00 € anuales, que la empresa abonaba íntegramente a los titulares de tarjetas definitivas, y en cuantía de 52,00 € a los de las provisionales, suma ésta que correspondía a la diferencia entre el coste actual y los 262,00 €, que venían abonando.

B) La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En la sentencia de contraste la razón de decidir, relacionada con el mantenimiento del transporte colectivo en las líneas de la empresa, se justifica en la inexistencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, toda vez que no tuvo lugar una supresión, total o parcial, de los servicios de transporte de la empresa, sino una mera variación en la forma de prestar dichos servicios, porque, en todo caso, se respetaron los horarios, los itinerarios y el coste, respecto a los trabajadores. Además, se estima que es irrelevante a los efectos de entender que existió una modificación sustancial del servicio, el que en los actuales autobuses pueden viajar personas, ajenas a la empresa demandada, y que los mismos forman parte de transporte municipal, y no de otra empresa, directamente subcontratado al efecto, al ser este servicio, prácticamente, idéntico al anterior. Añade que no es decisivo, para acoger la demanda, el hecho de que la empresa demandada se hubiere limitado a informar varias veces al Comité, y, posteriormente personalmente, a los trabajadores afectados.

Nada semejante se relata en la sentencia recurrida, en la que se trata de en la supresión del servicio gratuito de autobús. Dicho servicio es calificado como una condición más beneficios, no cuestionado por la empresa. Y precisamente esta condición requiere en orden a su desaparición o modificación, del común acuerdo de las partes, sin que pueda imponerse unilateralmente por una de ellas, si no es siguiendo los trámites previstos en el art 41 ET . Y no consta que previamente se hubiera cumplido lo señalado en dicho precepto. Se estima que no tiene relevancia a los presentes fines, lo ocurrido previamente en una reunión celebrada con sus representantes en mayo de 2010, puesto que aunque el tema fue tratado, no se llegó a un pacto extintivo.

4.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas. Asimismo, insiste la parte en que la controversia procesal suscitada en las resoluciones comparadas es la misma y si bien ello es asi, no es suficiente para sustentar la contradicción.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Xabier Núñez Irueta, en nombre y representación de Consorcio de Aguas de Bilbao Bizkaia, representado en esta instancia por el procurador D. Luis Pozas Osset contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 8 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 801/18 , interpuesto por Consorcio de Aguas de Bilbao, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 30 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 789/16 seguido a instancia de Sindicato ELA contra Unión General de Trabajadores (UGT), Consorcio de Aguas de Bilbao y Sindicato LAB, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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