Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3334/2017 de 19 de Abril de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012018201135
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4817A
Núm. Roj: ATS 4817:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/04/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3334/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: RLT / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3334/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 19 de abril de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 71/17 seguido a instancia de D. Evelio contra Bionor Berantevilla SLU, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 20 de junio de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.
TERCERO.-Por escrito de fecha 4 de septiembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Nerea Torrontegui Ayo en nombre y representación de Bionor Berantevilla SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 1 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).
La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 20 de junio de 2017 (R. 1294/2017 ) revoca la sentencia de instancia que había desestimado la demanda, y estimando parcialmente la demanda condena a la empresa a que abone al actor el principal de 9271,36 euros.
El actor, que prestaba servicios para la empresa desde el 12 de noviembre de 2007, había firmado un contrato con la empresa de duración determinada, con una remuneración anual de 23.000 €, en el que se incluían siete cláusulas adicionales, la última de ellas referida a un pacto de no concurrencia. El compromiso de no concurrencia se fijó por un plazo de seis meses, y en contraprestación la empresa se comprometía a abonar al trabajador en el momento de extinción de la relación laboral una cantidad de un 30 % de su último sueldo bruto anual. Las partes firmaron un segundo contrato el 10 de noviembre de 2008 por tiempo indefinido, en el que se pactaba una remuneración anual de 28.000 €. La empresa remitió en agosto de 2014 una carta a aquellos trabajadores cuyos contratos de trabajo incorporaban una cláusula de no competencia post-contractual dejando sin efecto dicha cláusula. Esta decisión fue impugnada judicialmente.
En suplicación el actor reclamaba la cantidad de 9271,36 euros en base a la cláusula adicional séptima del contrato que firmó con la empresa el 12 de noviembre de 2007. La sentencia de instancia desestimó el fondo al entender que se contrató laboral y temporal fue sustituido por otro nuevo de carácter indefinido el 12 de noviembre de 2008, en el que no constaba esa cláusula adicional.
La empresa sostenía que el escrito de formalización del recurso sólo contenía un motivo de impugnación, a través del artículo 193 b) de la LRJS , dirigido a la reforma de los hechos probados, en el que se solicitaba la supresión del párrafo del último hecho probado, y que no había finiquito alguno después de aquel contrato temporal. La Sala argumentó que, como en tal motivo se sostenían también argumentaciones en Derecho, alegando que debía tenderse a un criterio realista de subsistencia del vínculo manteniendo la persistencia del contrato inicial que no se extinguió, procedía admitir el estudio del argumento desplegado, conforme al principio' pro actione', ya que se entendían perfectamente los argumentos del recurrente.
En cuanto al fondo, la sentencia rechaza la solución del juzgado de instancia razonando que el que no se harán constar las cláusulas en el segundo contrato y el incremento salarial no son razones suficientes para justificar la novación extintiva, por el contrario, el primer contrato no se finiquitó con las formalidades del artículo 49.2 ET , se mantiene la antigüedad del primer contrato y la identidad de categoría profesional. La Sala alude además a la jurisprudencia que mantiene que sólo cabe hablar de novación extintiva si existe una real modificación del contenido obligacional.
Recurre la empresa en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.
El primer motivo de contradicción tiene por objeto la errónea aplicación de la figura de la novación. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 8 de marzo de 2003 (R. 1143/2000 ) que confirma la del Juzgado de lo Social que había estimado parcialmente la demanda y había desestimado la reconvención de la empresa. La actora prestaba servicios para la empresa desde el 28 de abril de 1997, y hasta el 27 de octubre de 1998 con un contrato en prácticas como gerente de empresas incluida en el grupo técnicos nivel ocho. El contrato fue renovado en dos ocasiones, en octubre de 1997 y en abril de 1998, en ambos casos por un periodo de seis meses. La actora tras finalizar la segunda prórroga del contrato en prácticas continuó prestando servicios con la misma categoría hasta el 21 de noviembre de 1998 en que causó baja voluntaria la empresa. El contrato figura una cláusula tercera en la que se pactaba un periodo de permanencia y un pacto el que se fijaba una indemnización de daños y perjuicios a favor del banco de 11.428 Pts. para el supuesto de causar baja voluntaria o pasar a situación de excedencia voluntaria durante el periodo de permanencia pactado. La actora reclamaba el 100 % del salario devengado entre el 27 de octubre de 1998 y el 21 de noviembre de 1998. El debate quedaba centrado en determinar si la cláusula del contrato en la que la empresa basaba la reconvención era válida o debía considerarse nula. La Sala, acogiendo el razonamiento de instancia concluyó con que se había producido una novación de la primitiva relación contractual, ya que la inicial era de duración temporal y la nueva modalidad contractual se pactó por tiempo indefinido, y que la penalización pactada estaba prevista para el contrato en práctica subordinada a que la baja voluntaria se produjera mientras perdurara la vinculación temporal.
No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes, y los pactos que se examinan en las sentencias comparadas son distintos ya que en la sentencia recurrida se trata de un pacto de no competencia post contractual del art. 21.2 ET , y en la de contraste de un pacto de permanencia en la empresa del art. 21.4 ET . Además, en la sentencia referencial la actora, una vez finalizada la prórroga de seis meses, pactada el 28 de abril de 1998 , continuó prestando servicios para la empresa, pero con carácter indefinido, habiendo finalizado el contrato de 27 de octubre de 1998, por lo que la cláusula indemnizatoria o penal, que formaba parte del contenido del contrato en prácticas, no podía aplicarse a la nueva modalidad de contratación, de carácter indefinido. en la recurrida, se mantiene la misma modalidad contractual.
El segundo motivo de contradicción se refiere a la construcción de oficio del recurso de suplicación por el tribunal 'ad quem' respecto al incumplimiento por el recurrente de los requisitos formales legalmente previstos para la interposición del recurso. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, de 30 de junio de 2010 (R. 540/2010 ). La Sala confirmó la sentencia que desestimó la demanda sobre tutela de derecho fundamental en relación a la integridad física y moral. El actor prestaba servicios para la empresa con antigüedad de 23 de abril de 2000 , con categoría de ayudante de recepción. Desde el 1 de mayo de 2005 hasta el 30 de abril de 2008 estuvo en situación de excedencia. Cuando se reincorporó el actor como consecuencia de la refundición de dos hoteles, se sugirió por parte de la empresa al actor hacer el turno de noche, ofrecimiento que no aceptó al tener derecho adquirido a no realizar dicho turno. El 30 de mayo de 2008 la empresa le comunicó la necesidad de que el actor desempeñará sus funciones en el departamento de recepción de otro hotel del mismo municipio por un período no superior a seis meses manteniendo sus condiciones de trabajo.
La Sala argumentó que del recurso del recurrente parece deducirse un motivo de revisión fáctica que es claramente defectuoso ya que nos señala los documentos concretos que evidencian la equivocación del juzgador basándose de forma genérica 'en la prueba obrantes en autos' que fue básicamente la confesión del actor, prueba en la que no puede sustentarse la revisión fáctica. Además, el motivo se limitaba a criticar la valoración de la prueba de forma global, sin que por otro lado sus aseveraciones se apoyarán en documentos obrantes en autos. Además de lo expuesto, el recurrente no acompañaba motivo de censura jurídica, ni citaba las normas que consideraba infringidas.
No cabe tampoco apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas con relación a este motivo, ya que los supuestos contemplados son distintos. Así, en la sentencia recurrida, el defecto que presentaba la formalización del recurso consistía, exclusivamente, en que el único motivo de impugnación se enfocaba por la vía prevista en el apartado b) del artículo 193 LRJS , sin que le siguiera otro por la vía del apartado c de dicho artículo, pidiendo la supresión del último párrafo del primer hecho probado de la sentencia recurrida. Sin embargo, en el motivo se contenían también argumentaciones jurídicas completas que llevan a la Sala admitir el estudio del argumento de fondo conforme al principio 'pro actione'. En la sentencia referencial, existió un único motivo de revisión fáctica que el recurrente pretendía sustentar con una alusión genérica a la prueba obrantes en autos, que básicamente fue la confesión del actor, prueba que no es apta para la revisión de hechos probados. Además, a diferencia de lo que sucede en la sentencia recurrida, no se elaboró una argumentación jurídica, sino que se limita a criticar de forma global la valoración de la prueba realizada en instancia pretendiendo sustituir con su criterio el criterio objetivo de la juzgadora.
SEGUNDO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Nerea Torrontegui Ayo, en nombre y representación de Bionor Berantevilla SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 20 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 1294/17 , interpuesto por D. Evelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria de fecha 3 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 71/17 seguido a instancia de D. Evelio contra Bionor Berantevilla SLU, sobre cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir; dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
