Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3336/2021 de 25 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012022203501

Núm. Ecli: ES:TS:2022:15395A

Núm. Roj: ATS 15395:2022

Resumen:
LIBERBANK. PLAN DE PENSIONES. APORTACIONES. PREJUBILADOS. IMPORTE DE APORTACIONES ADICIONALES. CÓMO REALIZAR EL CÁLCULO: 65 AÑOS, 64 AÑOS O ANTERIOR EN CASO DE JUBILACIÓN EFECTIVA. CERTIFICACIONES DE LA COMISIÓN DE CONTROL. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DE ACUERDOS. FALTA DE CONTRADICCIÓN Y FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL POR PLANTEAMIENTO DE UNA CUESTIÓN NUEVA NO SUSCITADA EN SUPLICACIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3336/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3336/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 25 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2019, en el procedimiento n.º 563/16 y acum. 559/17 seguido a instancia de D. Apolonio contra Liberbank SA, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada, absolviendo al Plan de Pensiones Empleados de Caja Castilla-La Mancha y a la entidad CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros SA de los pedimentos formulados en su contra atendido el desistimiento formulado.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 9 de julio de 2021, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escritos de fecha 24 de septiembre de 2021 y 27 de septiembre de 2021 se formalizaron por el letrado D. Óscar Quintana Sánchez en nombre y representación de D. Apolonio y por el letrado D. Javier Sánchez Toledo en nombre y representación de Liberbank SA, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencias de 15 de julio de 2022 acordó admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Sánchez Toledo en nombre y representación de Liberbank SA y acordó abrir el trámite de inadmisión del recurso interpuesto por el letrado D. Óscar Quintana Sánchez en nombre y representación del trabajador D. Apolonio, por falta de contenido casacional (cuestión nueva) y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó el letrado D. Óscar Quintana Sánchez en nombre y representación de D. Apolonio. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso interpuesto por el letrado D. Óscar Quintana Sánchez en nombre y representación de D. Apolonio y que el recurso de Liberbank SA debía ser estimado.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó los recursos de suplicación del trabajador y del banco confirmando la sentencia de instancia que condenó al banco a aportar al plan de pensiones del demandante 7.315,95€ en concepto de aportaciones ordinarias y 5.323,48 € por aportaciones adicionales y el abono del interés del 10% desde la interpelación judicial. El actor prestó servicios para el Banco desde 1989. En febrero de 2012 accede a la prejubilación dentro de ERE autorizado por resolución de 24 de enero de 2011 y resolución complementaria de 2 de junio de 2011 (expte 391/2010), su contrato de trabajo se extinguió el 31 de julio de 2011, percibió indemnización de 220.260,73€, y se jubiló el 13 de agosto de 2015 .

El 13 de diciembre de 2010 se adoptó acuerdo laboral en el marco del proceso de integración de un SIP, que recoge medidas sobre prejubilaciones para quienes a 31 de diciembre de 2010 tuvieran 55 años cumplidos y contasen con 10 años de antigüedad. En octubre de 2012 se convocó a las secciones sindicales y en abril de 2013 se inició periodo de consultas, finalizó sin acuerdo el 23 de mayo de 2013, se comunican las medidas a tomar y la suspensión de aportaciones de todos los partícipes entre 1 de junio de 2013 y 31 de mayo de 2017. A partir del 16 de junio de 2013 se notificó a los trabajadores afectados la medida. El 25 de junio de 2013 hubo una reunión en el SIMA sobre la medida de modificación de condiciones de trabajo referida a la suspensión de aportaciones. El acuerdo fue anulado por SAN de 14 de noviembre de 2013, confirmada por Sentencia de esta Sala, STS de 22 de julio de 2015 (rec. 130/14) desestimando el recurso de casación interpuesto por Liberbank dejando sin efecto las medidas impuestas de 22 de mayo de 2013 y anulando el acuerdo alcanzado ante el SIMA de 25 de junio de 2013.

El 20 de noviembre de 2013 el banco comunica a los representantes legales de los trabajadores que piensa activar un nuevo procedimiento de negociación, sin perjuicio de recurrir en casación, y comunica que en ejecución provisional de la SAN de 14 de noviembre de 2013 dejaba sin efecto las medidas anuladas, e inició nuevo ERTE NUM000, concluyendo por Acuerdo el 27 de diciembre de 2013. El 10 de marzo de 2014 se requirió a la empresa en el ámbito del procedimiento 25/2014 ante AN, (mediante proveído) diligencia final, explicaciones sobre distintos aspectos y contestó: '..para que esta garantía sea absoluta, se establece también en el punto 6 que cuando un partícipe en la firma del acuerdo (27 de diciembre de 2013) cause baja durante los periodos de suspensión de la aportación o de recuperación de aportaciones dejadas de realizar, tanto por jubilación como por despido colectivo o causas objetivas.... la entidad promotora, en el momento de la extinción del contrato, aportará las cantidades que se debieran haber aportado de no existir la suspensión. Por tanto se garantiza de forma plena que, en el momento de la jubilación, el empleado habrá recuperado todas las aportaciones dejadas de realizar, por lo que su prestación será íntegramente la que le corresponda en atención a la regulación del respectivo plan de pensiones'. Por SAN de 26 de mayo de 2014 declaró injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo, la STS de 18 de noviembre de 2015, casó y anuló la SAN y estimó el recurso del banco sobre la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones.

En el HP 5º recoge extractos de la STS de 18 de noviembre de 2015: (1) los hechos probados relativos a la suspensión de aportaciones entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017, la reanudación a partir de 1 de julio de 2017 tanto de las aportaciones ordinarias como adicionales, y que a partir de 1 de enero de 2018 además se realizarán aportaciones extraordinarias durante un periodo de 7 años, así como reproduce el Plan de Pensiones de CCM que figura en la resolución y (2) también de los fundamentos: acotado el litigio a la segunda iniciativa empresarial cuando el 20 de noviembre de 2013 la empresa comunica la activación de un nuevo procedimiento de consulta negociación y la resolución del recurso del banco que resolvió el tercer motivo, la revocación de la SAN en ese punto porque el acuerdo sindical es válido tanto desde la perspectiva del art. 41 ET como desde las normas reguladoras de los PFP, la posibilidad de alterar la obligación empresarial derivada del acuerdo colectivo y reconociendo que la externalización del PP deja fuera del ámbito laboral el régimen jurídico del fondo pero no la obligación de aportaciones, que es el deber que afecta al empresario y trabajadores y empresas conservan el control sobre las obligaciones externas, señaladamente la de realizar unas u otras aportaciones. Entiende que en el art. 41 ET es susceptible de modificación las obligaciones empresariales respecto a las aportaciones periódicas al PP, obligación de aportaciones que es derivada del contrato de trabajo (según recogen las LPGE), y la regulación específica de PFP que permite alterar mediante acuerdo colectivo las especificaciones del plan (art. 6.3 LPFP), examina los planes de cada banco incorporado en Liberbank para concluir que el acuerdo de suspensión de aportaciones empresariales es ajustado a derecho.

Al actor se le comunicaron las suspensiones acordadas e interpuso demanda de MSCT, pendiente de juicio al resolver la sentencia recurrida, y también impugnación del Acuerdo SIMA, también pendiente de juicio. Las cantidades aportadas en mayo de 2013 fueron 276,775 € como aportaciones ordinarias y 165,82€ como aportaciones adicionales. Se aportaron informes de revisión financiero actuarial cuyas conclusiones para las aportaciones suspendidas que estarían devengadas y deberían haberse realizado. Consta que se efectuaron aportaciones para otros trabajadores en aplicación de la DT 3ª .3 del PP. Se acumularon autos. Se admite en suplicación la adición de dos hechos, el referido al subplan 4 y la determinación de las aportaciones ordinarias y las adicionales complementarias de las anteriores (percibo hasta los 65 años e incremento anual del 20% y que debían abonarse mensualmente). Y el segundo la modificación de las especificaciones consecuencia del acuerdo de 16 de septiembre de 2003, regulado en el art. 21 en el apartado d) las aportaciones ordinarias y en el apartado e) las adicionales. Recurren el trabajador y el banco.

La Sala, respecto del recurso del trabajador resuelve conjuntamente las infracciones normativas (cuatro motivos), se remite a sus Sentencias de 11 y 12 de febrero de 2021 y 5 de marzo y determina como fecha final a la que deben limitarse las aportaciones adicionales la fecha de jubilación efectiva cuando tiene lugar de forma anticipada antes de cumplir los 65 años o subsidiariamente 64 años), con cita extensa del rec. 596/2019, de pleno-. Concluye que la fecha es la de la jubilación anticipada si tuvo lugar antes de cumplirse los 65 o 64 años, considerando determinante la DT 3ª de las especificaciones, atendiendo al art. 11 RD 304/2004, al ceder los 64 años en los supuestos en los que la jubilación tiene lugar en un momento previo a cumplir esa edad (especificaciones del PP, por disponerlo la DT 3 en el apartado 3 y por resultar incompatible la situación de jubilado y partícipe al tiempo), confirmando la resolución de instancia.

En relación con el recurso del banco, que alegó infracción del art. 160.5 LRJS en relación con el criterio de la STS de 18 de noviembre de 2015 respecto del acuerdo colectivo de 27 de diciembre de 2013, la Sala se remite al criterio de su sentencia de pleno de 9 de octubre de 2020 (rec. 900/19), desestimó el recurso del banco reconociendo el derecho del trabajador, y partiendo del relato fáctico tiene en consideración el Acuerdo de 2011, la suspensión notificada en mayo, el nuevo ERTE NUM000 y su acuerdo de 22 de diciembre de 2013, la reanudación y el plan de recuperación de 2018, la jubilación del actor el 13 de agosto de 2015, lo que supone que al acceder a la prejubilación se le reconoció que se seguirían haciéndose las aportaciones hasta los 64 años como si estuviera en activo, lo que evidencia que ya no estaba en tal situación comprometiéndose la empresa a darle el mismo tratamiento, el actor cuando se acordó la suspensión en el Acuerdo de diciembre de 2013 se vio afectado y al cesar en agosto 2015 por jubilación tenía la consideración de personal en activo a efectos de aportaciones al PP, encontrándose en el supuesto de la norma del apartado 6º (prevista para los que no se mantuvieran en activo) y al haber sido declarado la situación de jubilación debe reconocérsele el derecho a las aportaciones a pesar de su condición de prejubilado.

SEGUNDO.- Se interponen ante esta Sala dos recursos de casación en unificación de doctrina uno por el banco y otro presentado por la representación del trabajador.

RECURSO DEL TRABAJADOR:

Tras ser requerida la parte para seleccionar sentencias ha aportado como sentencias de contraste las que se indican para cada uno de los tres motivos que seguidamente se resuelven.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud. 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud. 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud. 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud. 1520/2017 y 3959/2016) y 13 de diciembre de 2018 (rcud. 398/2017), recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 5 de abril de 2022 (rcud. 397/2020) -y las que en ella se citan 12 de enero de 2022 (rcud. 5079/2018), 13 de febrero de 2022 (rcud. 39/2019), 19 de enero de 2022, rcud. 2620/2019 ó 20 de enero de 2022 (rcud. 4392/2018)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

MOTIVO 1º: El núcleo de la contradicción consiste en determinar si el importe de las aportaciones adicionales que se deben realizar por el banco al plan de pensiones, de conformidad con los acuerdos alcanzados con la representación de los trabajadores y las especificaciones del plan de pensiones, el cálculo del importe que se ha de ingresar debe realizarse hasta cumplir los 65 años, al cumplimiento de 64 años o antes en la fecha en que efectivamente se jubila anticipadamente el partícipe. Denuncia infracción de los acuerdos colectivos suscritos (y de los arts. 21 y ss. DA tercera de las especificaciones del plan en el marco de integración de un SIP) en relación con los arts. 82 y siguientes del ET y 37 CE.

La sentencia aportada como referencial es la STSJ de Castilla La Mancha de 23 de octubre de 2020 (rec. 726/2019), que desestimó el recurso del banco y confirma la de instancia y su estimación parcial de la demanda del actor, que condenó al banco al abono de aportaciones al plan correspondientes a las mensualidades de 1 de junio a 31 de diciembre de 2013 y estimó el recurso del actor revoca parcialmente la sentencia de instancia en cuanto a la cantidad a la que condena a la demandada siendo fijada en 17.056,83€. El actor prestó servicios para el banco, jubilándose con efectos de 19 de noviembre de 2014, comunicando el banco la suspensión de las aportaciones a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación como consecuencia del acuerdo alcanzado en el SIMA de 25 de junio de 2013. Se dictó SAN de 19 de junio de 2013 (autos acumulados 265/13, 266/2013 y 283/2013) y SAN de 14 de noviembre de 2013, confirmada por STS de 22 de julio de 2015, la negociación del ERTE NUM000, la posterior SAN de 26 de mayo de 2014, que fue casada y anulada por STS de 18 de noviembre de 2015.

La sala resuelve que el procedimiento de reclamación de cantidad es adecuado, sin que haya caducado la acción, procediendo el abono de los intereses moratorios, además de que conforme a lo establecido en la sentencia (Pleno), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 1 de octubre de 2020 (Rec. 900/2019), no puede extenderse la responsabilidad a CCV Vida y Pensiones, además de que cuando el trabajador accedió a la prejubilación, se le reconoció que se le seguirían haciendo aportaciones al plan de pensionista hasta que alcanzara 64 años como si el trabajador estuviera en activo, de forma que cuando se procedió a la suspensión de las aportaciones, el actor se vio afectado, sin que pueda ser de aplicación el plan de recuperación del año 2018, porque ya no era personal en activo a dicha fecha porque cesó durante el periodo de suspensión por jubilación, de forma que el demandante tiene derecho a percibir la totalidad de las aportaciones pendientes de satisfacer desde el momento de la suspensión hasta la fecha de jubilación final del demandante, ascendiendo a 17.056,83 euros incrementado con el 10% por mora.

No se observa doctrina contradictoria entre la sentencia recurrida y la sentencia aportada como término de contraste, al aplicar el mismo criterio ambas resoluciones y resolver la cuestión de manera idéntica, no habiendo falta de contradicción del art. 219.1 LRJS. Las dos sentencias contienen la misma doctrina respecto a la fecha de las aportaciones suspendidas en aplicación de apartado 6º letra C del Acuerdo colectivo de 27 de diciembre de 2013 del que se pide interpretación, con reconocimiento del derecho a una aportación, en atención al momento de la jubilación efectiva de cada trabajador, siendo en la sentencia recurrida al jubilarse el actor el 13 de agosto de 2015 y en la sentencia de contraste igualmente hasta la fecha de jubilación efectiva, también anticipadamente, en este caso el 19 de noviembre de 2014. En ambos supuestos las resoluciones aplican la doctrina de la sala recogida en la Sentencia de 9 de octubre de 2020 (rec. 900/2019), de pleno. No habiendo doctrina contradictoria que unificar por esta Sala Cuarta del TS.

TERCERO.- MOTIVO 2º: En el segundo motivo del recurso del trabajador el núcleo de la contradicción que se plantea consiste en determinar si las certificaciones o requerimientos realizados por la Comisión de Control del Plan de pensiones sobre el importe suponen una corrección de la cuantía (por su posición de supervisor del cumplimiento de las cláusulas y garante de los derechos de los partícipes art. 41 RD 304/2004 y por reconocerle y otorgarle el control a la Comisión, art. 29 RD 304/2004) en relación a las especificaciones del plan y el acuerdo colectivo de 19 de septiembre de 2003. Se invoca infracción del art. 41 de las especificaciones del plan y art. 29 del RD 304/2004.

La sentencia aportada como término de contraste es la STSJ de Castilla La Mancha de 3 de noviembre de 2020 (rec. 1392/2019), que estima el recurso interpuesto por la trabajadora, desestima el del banco, revoca parcialmente la sentencia de instancia y condena al banco a efectuar las aportaciones por cuenta de la actora por importe de 28.747,54 € correspondientes al momento inicial de suspensión de las mismas hasta el momento anterior de la jubilación de la trabajadora, con condena del interés moratorio. La trabajadora se prejubiló el 29 de febrero de 2012 acogiéndose a las medidas del acuerdo de 3 de enero de 2011. El banco le notificó la suspensión de las aportaciones el 23 de mayo de 2013. Al proceso le afectan las mismas decisiones de la empresa y resoluciones judicial que a la sentencia recurrida. Recayendo resolución por SAN de 26 de mayo de 2014 que anula la modificación sustancial y STS de 18 de noviembre de 2015 que desestima el recurso. El 13 de marzo de 2017 se reconoce la prestación de jubilación al actor con efectos de 26 de febrero. El banco dejó de realizar aportaciones para la contingencia de jubilación el 30 de mayo de 2013. Recurren el banco y la trabajadora.

La sala desestima todos los motivos del recurso del banco, no acepta que se esté impugnando la modificación sustancial, ya efectuada por proceso de conflicto colectivo, sino que lo que se reclama es la reposición de derechos que fueron modificados, siendo el proceso el adecuado y no caducado, admite que se reclamen las aportaciones correspondientes al periodo cuya suspensión fue anulada por sentencia firme ( SAN de 14 de noviembre de 2014, confirmada por STS de 22 de julio de 2015), también mantiene en aplicación de la jurisprudencia del TS la imposición de los intereses moratorios. Respecto al recurso del trabajador rechaza la revisión de hechos, considera acertada la falta de legitimación pasiva del CCM vida y pensiones y del fondo de pensiones, y en aplicación de la doctrina de la sala recogida en la sentencia de plano de 9 de octubre de 2020 acoge el motivo para que se realicen las aportaciones adicionales en su favor correspondientes a las aportaciones pendientes de realizar desde la suspensión inicial hasta el momento anterior a la jubilación de la trabajadora.

Se aprecia falta de contenido casacional por planteamiento de una cuestión nueva no tratada en suplicación, en la sentencia recurrida el único debate jurídico se centra y resuelve en suplicación (dando respuesta conjunta a los motivos de infracción normativa), hasta cuándo deben realizarse las aportaciones, y estas deben llevarse a cabo hasta la jubilación efectiva del empleado y en todo caso hasta los 64 años, y el debate que se plantea es relativo a la aplicación del apartado 6 de la letra C del acuerdo de 27 de diciembre de 2013 y restantes preceptos alegados y especificaciones del plan de pensiones. Respecto de la identidad se exige que se produzca a partir de una controversia que fue suscitada en suplicación, lo que no sucede en este caso. Ni en la sentencia recurrida ni en la aportada como término de contraste se debate sobre las certificaciones de la comisión de control ni si supone una corrección de la cuantía, por lo cual se trata de una cuestión nueva planteada ahora en casación para la unificación de doctrina, sin que exista doctrina que unificar.

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción 'es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación'.

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 21/07/2014 (R. 2099/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

CUARTO.- MOTIVO 3º: El núcleo de la contradicción planteado por la recurrente consiste en determinar los criterios de interpretación de los acuerdos colectivos: el acuerdo suscrito el 16 de septiembre de 2003 que reconoce el nuevo plan de previsión social, en relación con el desarrollo y contenido de dicho plan del recogido acuerdo del ERE NUM001 cuando establece en las especificaciones del plan de pensiones que las aportaciones adicionales deben ser calculadas hasta los 65 años con independencia de que se deban hacer efectivas por el promotor para los trabajadores prejubilados por aplicación del ERE NUM001 en el momento en que el partícipe se jubila o cuando cumple 64 años según lo que dispone la DA 3ª de las especificaciones del plan de pensiones. Denuncia infracción de los arts. 1281 a 1289 CC, de los acuerdos colectivos que cita y en relación con los arts. 82 y siguientes del ET y 37 CE.

La sentencia aportada como término de contraste es la STSJ de Cantabria de 23 de octubre de 2013 (rec. 576/2013), que desestima el recurso y confirma en su integridad la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor en reclamación de cantidad. Consta que en fecha 1 de agosto de 2002, la empresa y el actor suscribieron un contrato en el marco de un ERE autorizado por la Autoridad Laboral para rescindir la relación laboral con 301 trabajadores de su plantilla, entre los cuales se encontraba este. En dicho contrato el trabajador acepta la extinción de su contrato de trabajo, acogiéndose voluntariamente al sistema de prejubilación ofertado por la empresa, formalizándose en base a las cláusulas que constan. Mediante resolución del INSS de 29 de enero de 2010, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. Tras un cambio en la dirección de la empresa, la misma comenzó a tomar como referencia para la referida obligación contractual la pensión de incapacidad real en lugar de la pensión de jubilación anticipada, lo que supone las siguientes diferencias en el periodo comprendido entre octubre de 2010 a octubre de 2011, con inclusión de las pagas extraordinarias: 10.192,42 € (728,03 € x 14), que son las reclamadas por el trabajador.

Señala el Tribunal Superior que lo que se suscita es la interpretación del acuerdo suscrito entre el actor y la empresa y, en concreto, la forma de cálculo del complemento empresarial a cuyo abono se obliga la empresa. La sentencia de instancia toma como base para el cálculo del referido complemento el importe de la prestación de jubilación, criterio del que discrepa la empresa cuando, como es el caso, el trabajador está cobrando una prestación por incapacidad permanente. Pero es desestimado. La Sala considera que las cláusulas segunda y quinta establecen como único módulo para el cálculo del complemento empresarial en las situaciones de prejubilación y jubilación definitiva el importe de la pensión de jubilación, sin tener en cuenta previsiones minorativas por circunstancias concurrentes, como podría ser el percibo de una pensión por incapacidad permanente, que es lo que ocurre en el presente caso, y ello no obstante prever la cláusula tercera la situación de incapacidad permanente en la protección social. En definitiva, la Sala comparte la interpretación efectuada por el Magistrado de instancia, considerando así que al no existir una previsión expresa en el contrato que contemple otros módulos de cálculo del complemento empresarial pactado, no cabe interpretar el acuerdo en el sentido solicitado por la parte recurrente, pues ello iría en contra de la interpretación literal, lógica y sistemática del mismo.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, al no concurrir las identidades exigidas por el art. 219 LRJS, difieren las circunstancias concurrentes así como el debate y pretensiones. La sentencia recurrida aborda el abono de aportaciones ordinarias y extraordinarias del actor que tiene suscrito un plan de pensiones de Liberbank, al actor se le notificó una modificación sustancial de condiciones de trabajo por la empresa suspendiendo las aportaciones al plan y se jubiló anticipadamente, la sala resuelve el debate jurídico con aplicación de los dispuesto en el Acuerdo de 27 diciembre de 2013, y las normas que contiene el Real Decreto 304/2004 que aprueba el reglamento de planes y fondos de pensiones, así como las especificaciones del Plan de pensiones. Mientras la sentencia de contraste aborda las estipulaciones de un pacto extintivo adoptado en un ERE de una empresa eléctrica, de un trabajador que antes de la jubilación es declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, la empresa externaliza las cantidades comprometidas con una entidad aseguradora y se resuelve sobre como debe realizarse la interpretación del complemento de jubilación, en relación con el cálculo del complemento empresarial alcanzada la fecha prevista para la jubilación definitiva y las cláusulas de aquel pacto siguiendo los criterios establecidos en el Código Civil para la interpretación de los contratos, ninguna de estas circunstancias está presente en la sentencia recurrida.

QUINTO.- En sus alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso en relación con la falta de contradicción, abundando en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el artículo 219 de la LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta sala, pues las diferencias antes destacadas (respecto de los motivo primero y tercero) ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

Respecto del primer motivo en sus alegaciones la parte recurrente reproduce hechos coincidentes de ambas sentencias, pero como se ha argumentado anteriormente entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren los requisitos que la Ley ritual exige para que prospere este extraordinario recurso de casación para la unificación de doctrina, porque los debates de esas resoluciones fueron diferentes ya que ambas sentencias aplican una misma doctrina de una misma Sala, dictada en pleno, siendo distintas las circunstancias y los relatos propios de los hechos que recoge cada sentencia.

En relación con el segundo motivo la parte recurrente en su escrito de alegaciones insiste en la presencia de contradicción, sin hacer manifestación al planteamiento de cuestión nueva en casación para la unificación de doctrina que se le notificó en la providencia, que se recuerda es una causa de inadmisión del recurso porque la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 LRJS se ha de producir a partir de la controversia en suplicación, la parte reproduce al respecto la literalidad de una sentencia entrecomillada que figuraba en su escrito en suplicación pero este no fue el motivo que la propia parte había suscitado en suplicación.

En relación con el tercer motivo en vez de referirse a la falta de contradicción comunicada en la correspondiente providencia indica que se han comunicado los mismo motivos del anterior punto (sic.) y se refiere a la eventual nueva alegación en fase de recurso y a las cláusulas de los acuerdos colectivos convenios colectivos insistiendo en una identidad plan entre ambas, pero como ya se ha argumentado, también para este tercer y último motivo planteado no concurre la contradicción que se exige por el art. 219.1 LRJS porque la sentencia recurrida aborda una cuestión distinta que la tratada por la sentencia de contraste, baste ahora recordar que la contraste el actor fue declarado en IPA, la empresa externalizó las cantidades comprometidas con una aseguradora y el debate jurídico se refiere a cómo realizar el cálculo del complemento empresarial, mientras en la recurrida se debate sobre un plan de pensiones y la suspensión de aportaciones acordada en virtud de un ERTE.

SEXTO.- Una vez firme la presente resolución se resolverá sobre la admisión del recurso que fue presentado por el Banco.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Quintana Sánchez, en nombre y representación de D. Apolonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 9 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 1058/20, interpuesto por D. Apolonio, por Liberbank SA y por Banco de Castilla La Mancha SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Albacete de fecha 15 de julio de 2019, en el procedimiento n.º 563/16 y acum. 559/17 seguido a instancia de D. Apolonio contra Liberbank SA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la no imposición de costas al actor recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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