Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3337/2019 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Núm. Cendoj: 28079140012020200641
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3036A
Núm. Roj: ATS 3036:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/05/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3337/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: JHV / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3337/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 26 de mayo de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 27/18 seguido a instancia de D. Lázaro contra Fujitsu Technology Solutions SA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de mayo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 19 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez en nombre y representación de Fujitsu Technology Solutions SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).
SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Madrid, de 13 de mayo de 2019, R. Supl. 714/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar estimó la demanda de aquel, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 55.890,41 €. La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador, por la que solicitaba que se condenara a Fujitsu Technology Solutions SA a abonar al trabajador la cantidad de 55.890,47 € en concepto de preaviso incumplido y no abonado.
El actor trabajaba para Fujitsu Siemens Computer desde el año 2000 y el día 1 de septiembre de 2004 el director general de dicha mercantil le dirigió una carta en la que le comunicaba que en el caso de que la compañía decidiese rescindir su contrato tendría derecho a un preaviso de seis meses. La empresa pasó a ser absorbida por Fujitsu Services SA el 1 de enero de 2010, lo que supuso el cambió su denominación a la de Fujitsu Technology Solutions SA. La absorción fue comunicada al demandante, manifestándole que el 31 de diciembre de 2009 causaría baja en la sociedad para la que venía prestando servicios y al día siguiente sería dado de alta en la nueva compañía, lo que supondría una subrogación en los derechos y obligaciones del trabajador causados hasta el momento del cambio; indicando la subrogación, entre otros aspectos, el reconocimiento de la antigüedad devengada hasta ese momento por el trabajador.
El 1 de abril de 2015 el demandante firmó una novación al cambiar de puesto de trabajo al de Director de Sales Operations, con unas condiciones retributivas distintas e inferiores y reconociendo al trabajador el mismo grupo y nivel, así como una compensación por el cambio de trabajo a uno retribuido de forma inferior, recogiéndose además en el punto cuarto de dicho contrato que el resto de condiciones de trabajo, entre ellas la antigüedad, no eran objeto de modificación a través de aquel acuerdo y se mantenían inalterables.
El 30 de noviembre de 2017, y en el contexto de un despido colectivo de 18 de abril de 2017, la empresa despidió al trabajador mediante carta de la misma fecha, y en la liquidación de saldo y finiquito, de la cantidad bruta reconocida al trabajador, 4.109,59 € se correspondían con el pago del preaviso de quince días no realizado.
La magistrada de instancia desestimó la demanda del trabajador por considerar que la carta remitida en su día (1 de septiembre de 2004) por el Director General de Fujitsu Siemens Computers SL, en la que se le garantizaba un preaviso de seis meses, constituía un documento inusual, unilateral y no firmado por personal de recursos humanos, lo que dificultaba el control por parte de quienes gestionan las dotaciones presupuestarias, siendo extendido ante un escenario económico concreto, que, según la juzgadora, no tiene sentido hacerlo valer seis años más tarde, tras una absorción y con cambio de la parte contratante, al tratarse de un documento unilateral que no figura incorporado al expediente personal del trabajador y no pudo ser conocido por la demandada.
La sala de suplicación, tras rechazar las modificaciones de hechos probados propuestas por las partes, estima el recurso del trabajador, partiendo de hecho de no haberse cuestionado la veracidad de la carta, y concluyendo que su eficacia queda fuera de toda duda, habiéndose incorporado al contrato el derecho de preaviso de seis meses en caso de cese, como una condición más, porque no quedaba condicionada a ninguna circunstancia, ni sujeta a plazo. Considera igualmente la sala de suplicación que la empresa reconoció hasta en dos ocasiones que se subrogaba en todos los derechos del trabajador, por lo que queda obligada en aplicación de art. 44 ET, del mismo modo que se declaró expresamente en el contrato de novación que no se excluía ninguno de los derechos laborales, afectando la novación exclusivamente a la categoría y al salario, siendo por tanto incuestionable el derecho al preaviso.
TERCERO.-Recurre Fujitsu en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso centrado en determinar la posibilidad de modificar por parte de la sala de suplicación, la interpretación de las condiciones contractuales derivadas de la extinción de la relación, hecha por el juzgador de instancia. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del TSJ de Madrid, de 18 de noviembre de 2016, R. Supl. 763/2016.
En el caso de la referencial los demandantes comenzaron a prestar servicios para Amdahl Computer Systems Sucursal en España, con categoría de Jefe de Equipo y licenciado, respectivamente y más tarde pasaron a formar parte de la plantilla de Everis Iniciataives, SL desempeñando las mismas funciones. Su empleadora concurrió a la creación de Everis Mobile, SL, como socio único siendo nombrada dicha mercantil administrador único de la nueva empresa; nombrando a uno de los actores representante de persona física del Administrador único y confiriendo poderes del Administrador Único al otro.
Posteriormente se constituyó una nueva mercantil FIT Inversión en Talento, Sociedad de Capital de Riesgo de Régimen Simplificado SA, a cuya constitución acudió Everis Spain SL, suscribiendo los actores 500 acciones de clase A cada uno, y Everis Spain SLU 11. acciones de la clase B. Los demandantes fueron designados consejeros de la sociedad. A partir de abril de 2012 los actores aparecen de alta de forma simultánea en Everis Mobile y en Everis Initiatives SLU. El 14 de diciembre de 2011 suscriben las partes el denominado 'Association Agreement' y el 29 de junio de 2015 se procedió al cese de los actores como consejeros delegados del FIT Inversión en talento simplificado, tras adquirirse ese mismo día por Everis Spain SL la totalidad de las acciones que conforman el capital social. Ese mismo día se cesó a uno de los actores como Administrador único de Everis Mobile SL y a partir de abril de 2012 los demandantes aparecen de alta en el RGSS simultáneamente a nombre de las codemandadas Everis Mobile, SLU, y FIT Inversión en Talento, Sociedad de Capital de Riesgo de Régimen Simplificado SA. Los demandantes recibieron comunicaciones extintivas datadas el 29 de junio de 2015, suscritas por Everis Mobile, SLU y Fit Inversión en Talento Sociedad de Capital Riesgo de Régimen Simplificado SA, que eran las empresas para las que prestaban simultáneamente servicios hasta su cese, y también aparecen firmadas por la codemandada Everis Spain SLU.
La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, apreció la excepción de incompetencia de jurisdicción en relación con la demanda de uno de los actores y estimó parcialmente la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimando el resto de los pedimentos de la demanda, respecto del otro trabajador.
En suplicación, recurrieron tanto las demandadas como los trabajadores.
En lo que afecta al motivo de recurso de unificación de doctrina en la que ha sido invocada como referencial, la parte recurrente manifiesta que la interpretación de las condiciones contractuales de los demandantes hecha por el juzgado de instancia fue mantenida por la sentencia de suplicación, aludiendo a la doctrina expresada en la sentencia de esta Sala Cuarta, de 23 de mayo de 2006. La identificación del motivo de recurso de unificación de doctrina viene referido a lo que en la sentencia de contraste constituía el tercer y cuarto motivos de recurso de suplicación formulado por las empresas, que denunciaban la infracción del artículo 56.1 ET y 1281 y siguientes del Código Civil. La sala de suplicación abordó de forma conjunta ambos motivos de recurso, cuya alegación fundamental pretendía sostener que no concurrían los presupuestos determinantes del devengo del incentivo a largo plazo pactado en un acuerdo de asociación, y en su apartado dirigido a regular el plan de participación. Las recurrentes insistían en la bondad de los criterios técnicos utilizados por los peritos, tratando de imponer su valoración de la prueba a la que había hecho la magistrada de instancia, y sosteniendo cuando menos que el salario regulador nunca podría integrar la totalidad del incentivo. la sala de suplicación concluyó que la interpretación del acuerdo de asociación hecha por la magistrada de instancia resultaba racional, lógica y ajustada a las reglas de la sana crítica y de la experiencia, sin encontrar razón que avalara la tesis de las recurrentes.
No puede apreciarse contradicción alguna entre las sentencias comparadas, a los efectos del motivo de recurso de casación para la unificación de doctrina que se formula, porque los supuestos de hecho enjuiciados carecen de la necesaria identidad sustancial, por más que pretenda el motivo de recurso venir referido a la apreciación interpretativa de la voluntad de las partes y de los hechos concomitantes, de que goza el juzgador de instancia ante el que se desarrolla la actividad probatoria. Así, en el caso de la sentencia de contraste, la cuestión a la que el motivo de recurso se refería, era el devengo efectivo del incentivo a largo plazo, la incidencia en su generación del business plan, la fecha final a tomar en consideración y la aplicación de la estipulación en materia de revisión del valor resultante; y el efecto de todo ello en la determinación del salario regulador a efectos de la extinción por desistimiento del contrato de alta dirección que había vinculado a los demandantes. Lejos de la cuestión abordada en la sentencia de contraste, el objeto del presente recurso y de la propia demanda, se centra en la reclamación de una cantidad por concepto de preaviso incumplido y no abonado; cuestionándose si podía reconocerse dicho derecho al trabajador, porque fue manifestado en una carta dirigida a él por el director general de su empleadora, habiéndose producido luego una subrogación en derechos y obligaciones, el reconocimiento de antigüedad, y una novación con condiciones retributivas distintas e inferiores y sin modificación en el resto de condiciones, incluida la antigüedad. En este caso no se trata de interpretar los términos de un acuerdo o un pacto entre las partes, que por lo demás no forma parte del debate, sino la validez misma como pacto, al haberse expresado en una carta dirigida al trabajador y haberse producido después y sucesivamente una subrogación y una novación.
CUARTO.-Por providencia de 7 de febrero de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.
La parte recurrente, en su escrito de 25 de febrero, manifiesta que el motivo central de su recurso era la modificación por el tribunal de suplicación de las condiciones contractuales de los demandantes realizada por el juzgado de instancia, considerando la recurrente la prevalencia del criterio de dicho juzgador, siendo ésta la cuestión abordada en ambas sentencias. Añade la recurrente que la modificación del criterio interpretativo hecho en instancia es un supuesto excepcional que exige el cumplimiento de determinados requisitos de fondo, considerando la parte recurrente que la sentencia recurrida no argumenta la ausencia de racionalidad o de lógica de la interpretación hecha en instancia, y concluyendo que existe identidad sustancial entre las sentencias en sus hechos fundamentales y contradicción en cuanto a la resolución de la cuestión referida. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, en nombre y representación de Fujitsu Technology Solutions SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 714/18, interpuesto por D. Lázaro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 28 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 27/18 seguido a instancia de D. Lázaro contra Fujitsu Technology Solutions SA, sobre cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
