Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3343/2019 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Núm. Cendoj: 28079140012020202245

Núm. Ecli: ES:TS:2020:8293A

Núm. Roj: ATS 8293:2020

Resumen:
THYSSENKRUPP. PREMIO DE FIDELIZACIÓN CONVENCIONAL POR 25 AÑOS DE SERVICIOS. ANTIGÜEDAD EN LA EMPRESA Y AÑOS DE SERVICIO A LOS EFECTOS DE LA PERCEPCIÓN DEL PREMIO. SUCESIÓN DE EMPRESA. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3343/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3343/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 24 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2018, en el procedimiento nº 1237/17 seguido a instancia de D. Romeo contra Thyssenkrupp Elevadores SLU, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de junio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 25 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Alberto Sancho León en nombre y representación de Thyssenkrupp Elevadores SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO.1. La sentencia recurrida del TSJ (MADRID, Sección 3ª) de 11 de junio de 2019 (R. 758/2018) que desestima el Recurso de Suplicación formalizado en nombre y representación de THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.U., contra la sentencia de instancia, seguidos a instancia del trabajador frente a la recurrente, en reclamación de cantidad, confirmando la resolución impugnada.

2.En cuanto al debate de la censura jurídica, alega la empresa recurrente se alteró lo reclamado en la demanda, aplicando la juez a quo el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y lo establecido en el convenio de MACOSA, cuando en la demanda no se alegó la aplicación del mismo, no siéndolo, introduciendo en la sentencia una cuestión que no fue analizada en el juicio, al hacer referencia solo al convenio de la Empresa recurrente. Subsidiariamente señala que no es aplicable el convenio de MACOSA porque dejó de tener vigencia con la fusión.

3. Considera que tampoco es de aplicación el artículo 70 del Convenio de THYSSENKRUPP ELEVADORES al actor, porque es necesaria la prestación de servicios ininterrumpidos durante 25 años y entró en la empresa en 2002.

4. A juicio de la Sala de la sentencia recurrida, habiéndose fusionado MACOSA con THYSSENGRUPP que la absorbió, se produjo el cambio de la titularidad de la empresa en la que prestaba sus servicios el demandante y como consecuencia la absorbente quedó subrogada en todos sus derechos y, entre ellos, la antigüedad que el actor tiene efectivamente reconocida desde el inició de la relación laboral el 1 de enero de 1992, sin que pueda tenerse en cuenta, a ningún efecto, la fecha en que tal subrogación tuvo lugar, como se pretende por la recurrente.

5. Partiendo de lo anterior, a juicio de la Sala de suplicación, es evidente que el actor ha cumplido 25 años en la empresa por lo que si bien es cierto que la resolución impugnada hace una mera referencia al convenio que regía antes de la absorción, esto es absolutamente intrascendente. Lo relevante es que el actual convenio establece el premio por antigüedad que se reclama y que el actor reúne todos los requisitos para devengarlo conforme al mismo.

6. La parte recurrente, La Empresa, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, e invocando la correspondiente sentencia de contraste.

TERCERO.1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la sentencia del TSJ (La Rioja) de 17 de mayo de 2018 (R.126/2018) que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del trabajador contrala sentencia de instancia promovida por el recurrente contra la empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L.U., en los que ha sido parte el FOGASA, sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

2. La demanda, y el recurso, tienen por objeto la reclamación del premio de fidelización establecido por el artículo 23 del Convenio Colectivo de la empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L.U.(para la provincia de La Rioja), que reconoce dicho premio al trabajador que ' cumpla veinticinco años de servicios ininterrumpidos en la Empresa' en base a que el demandante lleva prestando servicios desde el 1 de junio de 1992, inicialmente en la empresa ASCENSORESCENIA S.L. y desde el 1 de octubre de 2005, por subrogación empresarial, en THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L.U.

3. A juicio de la Sala de Suplicación, 'la interpretación de '...la dicción del artículo 23 del Convenio Colectivo (sic:de la Empresa en la Rioja), la cual por otro lado es clara a la hora de hablar de 'años de servicios ininterrumpidos en la empresa', puesto que, aparte de la señalada distinción que, conforme a la jurisprudencia citada ha de hacerse, a efectos del premio que se reclama, entre la antigüedad y la prestación ininterrumpida de servicios para la entidad demandada, ocurre que en el presente caso el trabajador no ha tenido en ningún momento siquiera una expectativa de derecho al premio que pretende en cuanto que no acredita que en la primera empresa tuviera derecho a un premio de fidelización, y, por otra parte, cuando accedió a la demandada, el premio solo se otorgaba a los que ya venían prestando servicios en la empresa antes del 1 de enero de 2005.

CUARTO. En la sentencia recurrida, de conformidad con el art. 70 del Convenio de THYSSENGRUPP ELEVADORES, es evidente que el actor ha cumplido 25 años en la empresa pues Lo relevante es que el actual convenio establece el premio por antigüedad que se reclama y que el actor reúne todos los requisitos para devengarlo conforme al mismo, esto es, que el actor ha cumplido 25 años en la empresa, incorporando el período que presto servicios en la empresa absorbida (MACOSA), empresa que también disponía, en el convenio colectivo aplicable, de un premio de fidelización tras veinticinco ininterrumpidos en la empresa. En cambio, en la sentencia de contraste, el trabajador no ha tenido en ningún momento siquiera una expectativa de derecho al premio que pretende en cuanto que no acredita que en la primera empresa se tuviera derecho a premio de fidelización, y, por otra parte, cuando se subrogó a la Empresa demandada, en su convenio colectivo aplicable de empresa, específico para la Comunidad Autónoma de la Rioja, el premio solo se otorgaba a los que ya venían prestando servicios en la empresa antes del 1 de enero de 2005, hecho diferencial sustancial, que, junto a la previsión convencional de premio por fidelización en convenio colectivo de la empresa absorbida, permite aseverar que no concurre la identidad sustancial en la sentencia de contraste, y, por tanto, justifica la presencia de pronunciamientos distintos.

A mayor abundamiento, como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ sentencias de 22 de julio de 2015 (rcud 2393/2014), 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 200/2014), 22 de diciembre de 2016 (rcud 658/2015) y 2 de febrero y 14 de marzo de 2017 ( rcud 2012/2015 y 1218/2015)].

QUINTO-. A resultas de la Providencia de 16 de junio de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula elaboradas alegaciones con fecha 30 de junio de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Sancho León, en nombre y representación de Thyssenkrupp Elevadores SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 758/18, interpuesto por Thyssenkrupp Elevadores SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 18 de julio de 2018, en el procedimiento nº 1237/17 seguido a instancia de D. Romeo contra Thyssenkrupp Elevadores SLU, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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