Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3360/2019 de 08 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012020201765
Núm. Ecli: ES:TS:2020:6970A
Núm. Roj: ATS 6970:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/09/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3360/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: GGM/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3360/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 516/2017 seguido a instancia de D.ª Mariola contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, Fraternidad Muprespa y el Sistema Andaluz de Salud (SAS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 23 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 10 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Antonio de la Rosa López en nombre y representación de D.ª Mariola, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 11 de septiembre de 2019 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª Laura-Argentina Gómez Molina.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 4 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
SEGUNDO.-La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), 23 de mayo de 2019 (R. 569/2019), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total.
La Sala de suplicación señala que solo se objetivan como dolencias de la actora 'artromialgias generalizadas', esto es, presencia de dolor generalizado a nivel muscular y articular de carácter inespecífico, siendo las dolencias causantes de tal limitación, según recoge el Informe médico de síntesis, fibromialgia; y como consecuencia, una reacción ansioso depresiva secundaria a su enfermedad somática. Que consta que la actora estaba diagnosticada de fibromialgia, con 18/18 puntos gatillo, y además, que padecía gonalgia bilateral, condropatía rotuliana grado I-II, y condropatía en tróclea femoral, cervicalgia, ciatalgia y escoliosis. Todas las dolencias que la actora presenta le producen dolor a nivel del cuello, de la espalda, nervio ciático y rodillas. En la exploración realizada por el médico inspector, que emitió el Informe médico de síntesis, se objetiva que tiene las funciones superiores conservadas; no afectación de pares craneales, no déficit motor en balance (fuerza submáxima en algunos grupos musculares por dolor), REM presentes simétricos, no tiene déficit sensitivo, ni amiotrofias; en conclusión, se objetivan mialgias en paciente con fibromialgia sin datos de patología neurológica, recomendando seguir en salud mental, por la depresión reactiva, secundaria a la dolencia física que padece. Y considera el Tribunal Superior que si se valora la profesión habitual de la actora, empleada de servicio de correo, cuya carga física es de grado 2 (moderada intensidad o exigencia) y la carga biomecánica en columna, cadera y rodilla, es del mismo grado; también es moderado el manejo de cargas; así como los requerimientos de carga mental son moderados, a excepción del de 'atención al público', que es de media/alta exigencia, se debe concluir que la situación actual de la actora no le impide la realización de las fundamentales tareas de su profesión, sin perjuicio de que se le reconozcan períodos de IT en períodos de reagudización.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y consta de dos motivos correspondientes son sus pretensiones subsidiarias (declaración de incapacidad permanente total) y principal (declaración de incapacidad permanente absoluta), para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste, y si bien el orden seguido no es el más adecuado, se mantendrá el mismo.
TERCERO.-La sentencia de contaste alegada para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 20 de febrero de 2002 (R. 114/2001), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS y confirma la sentencia de instancia, que reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente total.
Consta que la actora, de profesión habitual la de Jefe de Negociado en la venta de Seguros, presenta el siguiente cuadro clínico: Síndrome fibromiálgico con 18/18 puntos fibromiálgicos positivos. Trastorno depresivo prolongado de intensidad severa adaptativo a enfermedad orgánica. Trastorno de ansiedad de intensidad moderada adaptativo a enfermedad orgánica. Carece de posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras. La evolución es crónica.
La Sala de suplicación razona que el síndrome fibromiálgico se presenta como intenso y prolongado, con 18 puntos positivos sobre 18, y en cuanto a su patología psíquica, si bien el trastorno de ansiedad es de intensidad moderada, el trastorno depresivo se califica de intensidad severa. Considera que si se parte del dato de que la profesión habitual de la trabajadora es oficio en el que se está sometido a estrés, es necesario el contacto permanente con terceros, los desplazamientos y una gran exigencia laboral en el desarrollo de sus cometidos, se concluye que las patologías descritas imposibilitan a la demandante para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión habitual en los términos legales exigidos.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, los hechos acreditados no son coincidentes. En primer lugar, las profesiones de las actoras no son las mismas (empleada de servicio de correo en la sentencia recurrida y Jefe de Negociado en la venta de Seguros en la sentencia de contraste), lo que determina que también sean distintas las exigencias físicas requeridas en cada caso. Y, en segundo lugar, las patologías que presentan las demandantes y las limitaciones que les acarrean no son tampoco son iguales: en la sentencia recurrida constan como principales dolencias y limitaciones: diagnosticada de fibromialgia, con 18/18 puntos gatillo, y gonalgia bilateral, condropatía rotuliana grado I-II, y condropatía en tróclea femoral, cervicalgia, ciatalgia y escoliosis. Las dolencias le producen dolor a nivel del cuello, de la espalda, nervio ciático y rodillas; se objetiva que tiene las funciones superiores conservadas; no afectación de pares craneales, no déficit motor en balance (fuerza submáxima en algunos grupos musculares por dolor), REM presentes simétricos, no tiene déficit sensitivo, ni amiotrofias; en conclusión, se objetivan mialgias en paciente con fibromialgia sin datos de patología neurológica, recomendando seguir en salud mental, por la depresión reactiva, secundaria a la dolencia física que padece; las limitaciones orgánicas y/o funcionales, objetivadas son: las físicas, aún con el dolor, conserva las funciones superiores y no hay un déficit de fuerza significativo, tiene conservados los reflejos de estiramiento muscular, presentes y simétricos; y en cuanto a su estado mental, es una patología secundaria que va vinculada a su estado físico. Mientras que la actora de la sentencia de contraste padece: Síndrome fibromiálgico con 18/18 puntos fibromiálgicos positivos. Trastorno depresivo prolongado de intensidad severa adaptativo a enfermedad orgánica. Trastorno de ansiedad de intensidad moderada adaptativo a enfermedad orgánica. Carece de posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras. La evolución es crónica.
CUARTO.-La sentencia de contraste aportada para el segundo motivo es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de octubre de 2004 (R. 2706/2004). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación formulado por el INSS y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta.
En tales autos consta que la actora padece 'fibromialgia activa severa con afectación de 18 puntos gatillo, trastorno depresivo mayor grave, síndrome de Menière, espondiloartrosis generalizada, espondilolístesis L5-S1 grado I, colon irritable, síndrome de disfunción masticatoria, dermatitis alérgica y hallux valgus bilateral'. La Sala de suplicación considera que se ha constatado que la trabajadora presenta los 18 puntos-gatillo posibles positivos, así como la nula respuesta a los tratamientos, a lo que se añade un trastorno depresivo mayor de carácter grave, por lo que la posibilidad de que pueda desarrollar algún tipo de actividad laboral se muestra como una simple utopía, siendo plenamente ajustado a derecho el criterio del juzgador de instancia.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Como en el supuesto anterior, los hechos acreditados difieren, en particular, las lesiones de las demandantes no son las mismas. En la sentencia recurrida en la sentencia recurrida constan como principales dolencias y limitaciones: diagnosticada de fibromialgia, con 18/18 puntos gatillo, y gonalgia bilateral, condropatía rotuliana grado I-II, y condropatía en tróclea femoral, cervicalgia, ciatalgia y escoliosis. Las dolencias le producen dolor a nivel del cuello, de la espalda, nervio ciático y rodillas; se objetiva que tiene las funciones superiores conservadas; no afectación de pares craneales, no déficit motor en balance (fuerza submáxima en algunos grupos musculares por dolor), REM presentes simétricos, no tiene déficit sensitivo, ni amiotrofias; en conclusión, se objetivan mialgias en paciente con fibromialgia sin datos de patología neurológica, recomendando seguir en salud mental, por la depresión reactiva, secundaria a la dolencia física que padece; las limitaciones orgánicas y/o funcionales, objetivadas son: las físicas, aún con el dolor, conserva las funciones superiores y no hay un déficit de fuerza significativo, tiene conservados los reflejos de estiramiento muscular, presentes y simétricos; y en cuanto a su estado mental, es una patología secundaria que va vinculada a su estado físico. Mientras que la actora de la sentencia de contraste presenta: fibromialgia activa severa con afectación de 18 puntos gatillo, trastorno depresivo mayor grave, síndrome de Menière, espondiloartrosis generalizada, espondilolístesis L5- S1 grado I, colon irritable, síndrome de disfunción masticatoria, dermatitis alérgica y hallux valgus bilateral'.
QUINTO.-Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009), 10/07/2018 (R. 3608/2016), 10/07/2018 (R. 4313/2017)].
SEXTO.-El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener 'la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia', de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.
Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues ninguna referencia a dicho extremo se concreta en el escrito de recurso respecto de ninguno de los dos motivos de recurso.
SÉPTIMO.-A resultas de la providencia de 24 de mayo de 2019, y trascurrido el plazo sin que la parte recurrente haya presentado escrito alguno en relación con la formulación de alegaciones, se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio de la Rosa López, en nombre y representación de D.ª Mariola, representada ante esta Sala por la procuradora D.ª Laura-Argentina Gómez Molina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 23 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 569/2019, interpuesto por D.ª Mariola, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Sevilla de fecha 21 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 516/2017 seguido a instancia de D.ª Mariola contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, Fraternidad Muprespa y el Sistema Andaluz de Salud, sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
