Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3362/2018 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Núm. Cendoj: 28079140012019202935
Núm. Ecli: ES:TS:2019:11957A
Núm. Roj: ATS 11957:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/10/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3362/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: DRV / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3362/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 16 de octubre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 972/17 seguido a instancia de D. Narciso contra Geoconsult España Ingenieros Consultores SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 15 de mayo de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 17 de julio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Susana Martínez Conde Meléndez en nombre y representación de Geoconsult España Ingenieros Consultores SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.
Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de mayo de 2018 --aclarada por Auto de 29 de mayo siguiente--, en la que, con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se declara la improcedencia del despido acaecido el 18-9-2017 condenando a Geoconsult España Ingenieros Consultores, SA a readmitir o indemnizar al trabajador en la suma de 24.665,61 euros, y en su caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.
En el caso, el actor ha venido prestando servicios para la demandada dese el 18-6-2017 y categoría profesional de vigilante de obra civil, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, y otros de contrato por obra o servicio determinado. El 18-9-2017 el demandante recibió carta de despido por causas objetivas de naturaleza productiva y organizativa, poniendo a su disposición en concepto de indemnización legal, la cantidad de 12.420,95 euros. La Sala de suplicación, en contra del parecer del Juez a quo, considera que nos encontramos ante un error empresarial insubsanable, toda vez que la antigüedad debió computarse desde el primer contrato, uniendo o globalizando la totalidad de la relación laboral, lo que a su vez tiene proyección en el salario --incrementado por la globalización anual de la antigüedad--, de ahí que existe una diferencia en la indemnización puesta a disposición de 420,56 euros.
Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción en relación con la existencia de incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a la impugnación del recurso de suplicación destinado a denunciar error en la valoración de la prueba, proponiendo como sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Constitucional de 16 de enero de 2006 (rec. 6196/2001). El recurso está promovido por el viudo de una trabajadora del Régimen Especial Agraria al que la sentencia del juzgado le reconoce el derecho a percibir la pensión de viudedad. El Tribunal Superior de Justicia estima el recurso del INSS y revoca la de instancia, siendo objeto de debate procesal si la causante estaba al corriente en el pago de cuotas y en caso negativo cuantos meses tenía de descubierto. Al impugnar el recurso de suplicación del INSS el demandante alegó el pago de las cuotas adeudadas aportando los documentos que así lo acreditaban, al tiempo que discrepaba del relato fáctico en este punto. El TC estima el amparo solicitado apreciando incongruencia omisiva por parte del órgano judicial en dos aspectos: no dio respuesta a la cuestión planteada en tiempo y forma sobre la inexistencia de un descubierto de más de seis meses, ni consideró una alegación sustancial y decisiva para el fallo conectada directamente con la pretensión de la parte recurrente.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.
Pues bien, una aplicación de la anterior normativa a la infracción procesal planteada implica la inadmisión del primero de los motivos alegados, por cuando no concurre la contradicción alegada. Así, la sentencia de contraste aprecia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia) en la sentencia de la Sala de lo Social que no resolvió la discrepancia manifestada por el recurrido al impugnar el recurso de suplicación formulado por la contraparte, pero, a diferencia de lo que sucede en el presente proceso, allí, la parte impugnante aportaba datos relativos a la inexistencia de descubiertos de cotización superiores a seis meses, que evidenciaban un claro error de hecho en el relato fáctico; y lo que, en esencia, el TC sostiene para otorgar el amparo es que, pese a que tal cuestión pudiera ser relevante para el fallo, se desatendió 'la alegación sustancial que nutría su pretensión de desestimación del recurso del INSS'. En el caso de la sentencia recurrida, el escrito de impugnación del ahora recurrente se limitaba a insistir en la inexistencia de un error de cálculo, y la ausencia en la sentencia de razón o motivo que justifique la adición de un nuevo trienio.
Por otro lado, en la sentencia de contraste, la parte que impugnó el recurso facilitaba datos que dejaban claro el error manifiesto de los hechos declarados probados y que no concurría el descubierto superior a seis meses en el que el INSS fundaba la denegación de la prestación, siendo esta circunstancia determinante para el fallo. Y esta relevante circunstancia es ajena a la sentencia recurrida, lo que impide en este momento apreciar la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada.
SEGUNDO.- Siguiendo el hilo argumental del recurso se plantea un segundo motivo de contradicción a propósito de la inexistencia de un error inexcusable, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de la Comunidad Valenciana de 11 de enero de 2017 (rec. 3205/2016), recaída en un procedimiento por despido objetivo que se declara procedente, y en la que, a los efectos que ahora nos interesan, se debatió sobre la existencia o no de un error excusable en el cálculo de la indemnización, toda vez que la empresa contabilizó cinco trienios de antigüedad cuando debió computar seis. La sentencia de contraste confirma que nos hallamos en presencia de un error excusable, pues se fijó una indemnización de 16.8690,60 euros, cuando la cuantía correcta computando seis trienios era de 17.369,92 euros, lo que arroja una diferencia de 472,32 euros, lo que dada la discrepancia de criterios existentes y la escasa cuantía de la diferencia, no puede tildarse de error inexcusable.
Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente. Así, como el propio razonamiento de la sentencia de contradicción manifiesta recordando la doctrina unificada dictada hasta la fecha, que ha de atribuirse cualidad decisiva a la entidad de la diferencia ente lo ofrecido y lo debido, distinguiendo entre supuestos de escasa cuantía y aquellos otros en que el diferencial es relevante, y que igualmente ha de valorarse si se trata de un simple error de cálculo o si obedece a la voluntad consciente de incumplir el mandato legal. Descendiendo a las singularidades del supuesto de hecho en la sentencia recurrida, consideró la Sala que la minoración indemnizatoria era inexcusable al haber obviado la empleadora el cómputo de la antigüedad desde el primer contrato y atendiendo a la unidad esencial del vínculo, alcanzando la diferencia un 0,367% del total de la indemnización. Por el contrario, se tilda de excusable el error en la sentencia referencial, básicamente porque la diferencia en el cálculo de la indemnización ofrecida al trabajador es de escasa cuantía --un 0,112 %--, y en lo que a la antigüedad atañe, había criterios discrepantes en lo que atañe al cómputo de trienios desde la categoría o grupo profesional, o atendiendo al criterio de la Comisión Paritaria. Por lo tanto, no todo error jurídico es necesariamente constitutivo de error inexcusable, ni toda diferencia aboca en la consideración del error como excusable.
TERCERO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación. Procede asimismo la imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 euros, al haberse personado ante esta Sala, el trabajador recurrido.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Susana Martínez Conde Meléndez, en nombre y representación de Geoconsult España Ingenieros Consultores SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 15 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 911/18, interpuesto por D. Narciso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 7 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 972/17 seguido a instancia de D. Narciso contra Geoconsult España Ingenieros Consultores SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 euros y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

