Auto SOCIAL Tribunal Supr...zo de 2022

Última revisión
05/05/2022

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3362/2020 de 09 de Marzo de 2022

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Núm. Cendoj: 28079140012022200995

Núm. Ecli: ES:TS:2022:4126A

Núm. Roj: ATS 4126:2022

Resumen:
AYESA ADVANCED TECNOLOGIES SA. Alcance de la libertad de información. Ejercicio del derecho de libertad de expresión sujeto a las reglas de la buena fe. Necesidad de cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados por vulneración de derecho fundamental.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3362/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3362/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 74/2016 seguido a instancia de D. Diego contra Ayesa Advanced Technologies SA, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada (Ayesa Advanced Technologies SA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de diciembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 24 de febrero de 2020 se formalizó por el letrado D. Alfonso Martínez Escribano en nombre y representación de Ayesa Advanced Technologies SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 24 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: El trabajador demandante es presidente del Comité de Empresa de la demandada y está afiliado a un sindicato que tiene una implantación muy amplia en la empresa, cuya actividad se centra en potenciar el sector de la información en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Tras sucesivas denuncias, primero por acoso laboral, y por mobbing y una visita de la Inspección de Trabajo, el actor solicitó una reunión con la dirección de la empresa en cuya solicitud se mencionaba el desvío de patrimonio y actividad de la empresa hacia otras empresas del grupo. Igualmente el actor solicitó una reunión con la Presidenta de la Junta de Andalucía a través de una carta en la que formulaba diversas denuncias respecto de la empresa. La empresa despidió al actor el 4 de diciembre de 2015, tramitándose posteriormente un segundo expediente sancionador que ha dado lugar a un despido de fecha 4 de abril de 2016 (ad cautelam para el supuesto de que el anterior cese fuera declarado nulo o improcedente), basado en una carta de 17 de septiembre de 2015 entregada a los grupos políticos. El trabajador accionó por despido y vulneración de derechos fundamentales, siendo estimada su demanda en instancia y confirmada en suplicación. Ayesa Adavanced Tecnologies SA en su recurso de casación para la unificación de doctrina articula tres motivos de recurso que se centran en el alcance y ámbito de la libertad de información, diferenciado de la libertad de expresión; el ejercicio del derecho de libertad de expresión sujeto a las reglas de la buena fe contractual y la necesidad de que la indemnización por daños y perjuicios derivados del reconocimiento de vulneración de derecho fundamental esté sujeta a una cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 19 de diciembre de 2019, R. Supl. 2844/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Ayesa Advanced Tecnologies SA y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda del trabajador por despido y vulneración de derechos fundamentales, declarando el despido nulo y condenando a la empresa demandada al abono de una indemnización por daños y perjuicios.

El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, llegando a ostentar la categoría de analista. La empresa demandada actúa en el sector de la información en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El actor es presidente del Comité de Empresa de la demandada y está afiliado al sindicato Central Sindical de Clase, que tiene una implantación muy amplia en la empresa, contando dicho sindicato con sección Sindical en el centro de trabajo. Entre la actividad sindical del actor constan comunicados de su Sección Sindical y del Comité de Empresa; procedimiento por vulneración del derecho a la libertad sindical; denuncias a la Inspección de Trabajo y solicitud de apertura de protocolo de acoso. Como Presidente del Comité de Empresa suscribe acuerdos adoptados por la mayoría de sus miembros. En octubre 2012 el demandante formuló demanda contra la empresa por acoso laboral y atentado a la dignidad y el derecho del honor, habiéndose dictado sentencia que declaró la violación de los derechos fundamentales de libertad sindical y a la dignidad, durante el período de 1-03-2012 a 29-02-2013, a Ayesa Advanced Technologies S.A al pago de 1.000 euros en concepto de daños morales derivados de dicha situación. En septiembre 2015 el actor presentó en la Inspección de Trabajo una denuncia por mobbing y en octubre un compañero del actor denunció a la empresa ante la Inspección de Trabajo.

En septiembre de 2015 el comité de Empresa solicitó una reunión con la dirección de la empresa al haber tenido conocimiento a través de la prensa de la compra por parte del Grupo Ayesa de 22% de acciones de Endesa en Ayesa AT, preocupados por las repercusiones que ello pudiera tener en la carga de trabajo. En la comunicación se utilizaba la expresión desvío de patrimonio y actividad de Ayesa AT hacia otras empresas del Grupo Ayesa. El 17 de septiembre el demandante solicitó una reunión con la Presidenta de la Junta de Andalucía y en la carta remitida manifestaba que la demandada había sido condenada por comportamiento acosador y por violar el derecho a la información que tiene el comité de empresa. Así mismo denunciaba la violación sistemática de los derechos sindicales por parte de la demandada y la represión a los delegados sindicales por el ejercicio de la libertad de expresión, sancionándolos con faltas muy graves, aparte de negar sistemáticamente la negociación colectiva, creando un clima laboral terrorífico despidiendo a trabajadores con condiciones decentes para derivar el trabajo a otras empresas del grupo e ignorando por completo la seguridad y salud de los trabajadores. Finalmente se manifestaba que el grupo Ayesa estaba vaciando de contenido Ayesa Advanced Tecnologies SA, desviando cargas de trabajo y patrimonio a otras empresas del grupo como fórmula para obtener más beneficios a costa de agudizar el grado de explotación de los trabajadores.

La empresa inició un expediente disciplinario y despidió al actor el 4 de diciembre de 2015, tramitándose posteriormente un segundo expediente sancionador basado en una carta de 17 de septiembre de 2015 entregada a los grupos políticos, que dio lugar a un despido el 4 de abril de 2016 (ad cautelam para el supuesto de que el anterior cese fuera declarado nulo o improcedente).

Recurrió en suplicación la empresa demandada. La sentencia rechazó la revisión fáctica propuesta; articulando la recurrente dos motivos en los que denunciaba la infracción de los arts. 54.2.d) ET; art. 24.1.c) del Convenio Colectivo Estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, y art. 20.1.d) de la Constitución.

La sala de suplicación, en cuanto al motivo en el que la empresa considera importante diferenciar en el presente caso si nos encontramos en el ámbito de la libertad de expresión o en el de la libertad de información, constata la existencia de un enfrentamiento sindical con la dirección de la empresa por la realización de determinadas acciones de la misma que vienen creando un clima de tensión entre los trabajadores, que avoca a sus portavoces a realizar todas las acciones posibles, entre ellas dirigirse a quien es uno de los mayores accionistas y a la vez cliente por la realización de lo que ellos entienden como acciones que alteran la convivencia de la empresa. Recuerda la sentencia de suplicación la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el que resulta necesario realizar un juicio de ponderación para valorar el ejercicio de la libertad de expresión e información ejercidas en el marco de la acción sindical, considerando en el caso de autos que el demandante ha actuado en su condición de presidente del Comité de Empresa y en el marco de las medidas de presión para impedir determinadas conductas que entendía que dañaban a la propia empresa, constando que ningún daño efectivo y suficiente ha sido acreditado, mientras que el contexto en el que se realizaron las comunicaciones y el contenido de estas estaba estrictamente vinculado al propio conflicto laboral. La sala de suplicación considera tras una extensa referencial a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala Cuarta, que no se ha acreditado la transgresión de la buena fe que se imputaba al trabajador ni la infracción de la libertad de información ni de expresión, no apreciando tampoco vulneración del art. 24.1.c) del Convenio Coelctivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública.

En cuanto al motivo de recurso por la que la empresa se opone a la condena indemnizatoria por falta de cuantificación de la indemnización pretendida, la sentencia de suplicación desestima el mismo, remitiéndose al criterio de esta Sala Cuarta (STS de 5 de octubre de 2017, RCUD 2497/2015 que impone al juzgador pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental como de los daños y perjuicios adicionales derivados, debiendo determinarse aquél de manera prudencial, cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión; así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. Respecto de la cuantificación del importe, sigue diciendo la jurisprudencia citada, debe ser suficiente para la reparación íntegra y para contribuir a la finalidad de prevenir el mismo. En concordancia con el anterior razonamiento la sala de suplicación acoge el criterio de la sentencia de instancia, que consideró, en cuanto a los daños y perjuicios producidos, que el despido había supuesto la salida del actor como presidente del Comité de empresa, lo que objetivamente dificultaba la actividad del sindicato y con ello la defensa de los intereses de los trabajadores de la plantilla.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, articulando tres motivos de recurso.

Primer motivo de recurso: El primer motivo de recurso se centra en determinar el alcance y ámbito de la libertad de información diferenciado de la libertad de expresión. La sentencia seleccionada de contraste es la dictada por el Tribunal Constitucional, de 25 de noviembre de 2019, R. Amparo, 2436/2017.

Esta Sala Cuarta ha declarado reiteradamente respeto de las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España invocadas como contradictorias en el recurso de casación para la unificación de doctrina, que el análisis de las identidades respecto de las mismas debe mantenerse adecuado a las características del recurso en el que se dictan dichas sentencias de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección.

Sentencia de contraste: La referencial estimó el recurso de amparo que interponía el trabajador y declaró que vulneraba su libertad de expresión el despido disciplinario acordado por criticar la gestión empresarial del centro de trabajo en el que prestaba sus servicios.

El trabajador había sido despedido disciplinariamente por transgresión de la buena fe contractual a resultas de haber realizado una serie de quejas ante el Ayuntamiento de Baracaldo sobre el funcionamiento del centro municipal La Paz, de atención a personas mayores dependientes, en el que prestaba servicios, y cuya gestión estaba adjudicada a la empresa que le tenía contratado (Clece, S.A.).

En lo tocante a la libertad de expresión, la sentencia de contraste comprueba que en ningún momento se transgredieron con ellas los límites del derecho a la libertad de expresión que vienen impuestos por el debido respeto a otros derechos fundamentales también dignos de protección ( art. 20.4 CE). La referencial constata que con sus manifestaciones, el trabajador se refirió estrictamente a cuestiones relativas al desarrollo de su relación laboral en el centro de trabajo, y, principalmente, a los problemas que tenía para el desempeño de sus funciones de enfermero derivados, principalmente, de la carencia de material sanitario y de otra índole. Y para expresar tales opiniones, no hay constancia en autos de que utilizase expresiones ultrajantes u ofensivas que pudieran resultar impertinentes e innecesarias para el fin pretendido, o que pudieran haber puesto en tela de juicio la probidad, ética, o prestigio profesional del empleador.

Igualmente considera la sentencia de contraste que no se vulneró el deber de buena fe contractual, como lo evidencia el hecho de que el trabajador formulase sus quejas, en primer lugar y ante todo, frente a su propia empleadora, y que solo una vez desatendidas sus reivindicaciones las formulase ante el propio ayuntamiento, que como titular del centro de trabajo y contratante de los servicios de la empresa Clece, podía hacer que sus peticiones fueran atendidas; concluye así la sentencia de contraste que la reclamación del trabajador había sido formulada ante quien debía dirigirse. Además, el contrato de la empresa empleadora con el ayuntamiento tenía como objeto la prestación de unos servicios de tipo social, lo que implicaba que debieran tenerse en cuenta las circunstancias en las que se produjo la crítica del trabajador demandante de amparo.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque ni los fallos alcanzados por las mismas ni los argumentos expresados en las mismas son contradictorios, dado que en ambos casos se consideró que los hechos que en cada caso se imputaban al trabajador constituían una transgresión de la buena fe contractual por lo que finalmente se otorgó el amparo al trabajador en el caso de la sentencia de contraste y se declaró que había sido vulnerado su derecho fundamental a la libertad de expresión; y en el caso de la sentencia recurrida se desestimó el recurso de la empresa y se confirmó la sentencia que había declarado la nulidad del despido del trabajador, estimando su demanda por vulneración de derechos fundamentales.

CUARTO.-

Segundo motivo de recurso: El segundo motivo de recurso se centra en el ejercicio de l derecho de libertad de expresión sujeto a las reglas de la buena fe contractual. La sentencia seleccionada de contraste para este segundo motivo es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 5 de octubre de 2000, R. Supl. 3799/2000.

Sentencia de contraste: que declara procedente el despido del actor por las declaraciones del mismo a determinados periódicos y organismos en relación con la empresa en la que prestaba servicios.

En la carta de despido se imputaba al trabajador haber realizado en dos periódicos gravísimas acusaciones contra la compañía así como dirigirse a determinados clientes de la misma, entre ellos la Xunta de Galicia, insistiendo en las falsas imputaciones efectuadas ante los medios de comunicación, acusando a la empresa de poner en peligro vidas humanas. La referencial puntualiza que el actor no era representante de los trabajadores, si bien representante de la sección sindical de UGT en la empresa (con menos de 250 trabajadores) por lo que o se trataba de un delegado sindical de la LOLS.

En cuanto a la valoración del ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información que subyacía en los hechos motivadores del despido la referencial consideró que las expresiones del trabajador no encontraban amparo en los derechos de libertad de expresión y critica o de información valorando el contexto porque al margen de que expusieran ciertos hechos o situaciones denunciables, contenían numerosas y reiteradas afirmaciones pura y radicalmente descalificantes, afrentosas e insultantes para la empresa, imputaciones generales de conductas realmente delictivas; por lo que consideró la sala que aparte de ser innecesario para ejercer adecuadamente un derecho de expresión o crítica e información por parte de un trabajador con o sin cargo representativo o actividad sindical, resulta exclusiva e inequívocamente afrentoso y gravemente perjudicial para la demandada: máxime cuando de se realizaban en diarios y en escritos dirigidos a organismos que eran también clientes. Además de lo anterior constaba en los autos que las diversas actas de liquidación de cuotas levantadas a la empresa habían sido anuladas por una sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que dejó sin efecto la sanción laboral impuesta a la empresa por lo que concluyó la sentencia de contraste que en absoluto aparecía justificada la conducta de trabajador.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque los hechos enjuiciados en cada caso difieren sustancialmente, por lo que no puede concluirse que sus fallos sean contradictorios. En el caso de la sentencia recurrida el trabajador despedido es el presidente del Comité de Empresa y la conducta que se le atribuye es haber solicitado una reunión con la Presidenta de la Junta de Andalucía en un escrito en el que denunciaba hasta en ocho puntos determinados hechos entre los que se encontraban sentencias por las que la empresa había sido condenada, violación de derechos sindicales y de negociación colectiva, creando un clima laboral terrorífico. La sala consideró que el demandante había actuado en su condición de presidente del Comité de Empresa y en el marco de las medidas de presión para impedir determinadas conductas que entendía que dañaban a la propia empresa, constando que ningún daño efectivo y suficiente ha sido acreditado, mientras que el contexto en el que se realizaron las comunicaciones y el contenido de estas estaba estrictamente vinculado al propio conflicto laboral. En el caso de la sentencia de contraste, sin embargo, el trabajador no era representante de los trabajadores y las conductas que habían dado legar a su despido consistían haber realizado en dos periódicos gravísimas acusaciones contra la compañía así como dirigirse a determinados clientes de la misma, entre ellos la Xunta de Galicia, insistiendo en lo que la empresa consideraba falsas imputaciones efectuadas ante los medios de comunicación. La sal concluyó en aquel caso que al margen de que expusieran ciertos hechos o situaciones denunciables, contenían numerosas y reiteradas afirmaciones pura y radicalmente descalificantes, afrentosas e insultantes para la empresa, innecesarias para ejercer adecuadamente un derecho de expresión o crítica e información por parte de un trabajador con o sin cargo representativo o actividad sindical, máxime cuando de se realizaban en diarios y en escritos dirigidos a organismos que eran también clientes. Además, constaba en aquel caso, a diferencia de la sentencia recurrida, que las diversas actas de liquidación de cuotas levantadas a la empresa habían sido anuladas por lo que en absoluto aparecía justificada la conducta de trabajador.

QUINTO.-

Tercer motivo de recurso: El tercer motivo de recurso se centra en la necesaria cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados para la estimación del reconocimiento de indemnización por daños y perjuicios por vulneración de derecho fundamental. La sentencia seleccionada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de noviembre de 2006, R. Supl. 379/2005.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial el trabajador había sufrido un accidente de trabajo habiendo levantado la inspección de trabajo un acta de infracción a la empresa haciendo constar como causa del accidente la existencia de un defecto en el funcionamiento de una máquina, declarando el INSS la existencia de responsabilidad empresarial con un incremento de prestaciones en el 40%. El actor fue objeto de un despido objetivo, produciéndose el despido objetivo de otro trabajador en el mismo mes y otros dos meses después. El actor se encontraba trabajando en otra empresa dos meses después del despido.

La referencial desestimó el recurso del trabajador y conformó la sentencia de instancia que había estimado parcialmente su demanda de nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad y desestimó la pretensión del trabajador respecto del abono de una indemnización.

La sala argumentó, recordando la jurisprudencia de esta Sala Cuarta, que en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios la sentencia había de disponer la reparación de las consecuencias derivadas del acto, no bastando con que quedara acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tuviera que condenar automáticamente al pago de una indemnización; siendo necesario que el demandante alegue adecuadamente las bases y elementos que justifiquen que la misma debe ser aplicada y que queden acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase. La referencial concluía que en aquel caso ni la parte actora había demostrado la existencia del daño material alguno, pues se limitaba a vincularlo directamente al perjuicio genérico causado por el hecho propio del despido, ni había fijado siquiera mínimamente las bases y elementos clave de la indemnización que reclamaba, sin que se hubiera aportado al procedimiento indicio alguno de daño moral personal salvo en lo referido al accidente de trabajo padecido por el actor con anterioridad su despido.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas a los efectos del motivo de recurso que se formula, puesto que las circunstancias que concurren en cada caso y de las que derivaban en los respectivos casos las reclamaciones por daños y perjuicios son distintas.

Así, en el caso de la referencial el trabajador no había ostentado ni ostentaba cargo de representación sindical y la sala confirmó la nulidad de su despido por vulneración de la garantía de indemnidad y desestimó su pretensión de abono de una indemnización por considerar que el actor no había demostrado la existencia del daño material alguno puesto se limitaba a vincularlo directamente al perjuicio genérico causado por el hecho propio del despido, ni tampoco indicio alguno de daño moral personal salvo en lo referido al accidente de trabajo padecido con anterioridad su despido. En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, el actor es el presidente del Comité de Empresa, que es objeto de un despido disciplinario, confirmando la sala la nulidad de su despido y la vulneración de derechos fundamentales y constatando, respecto de la condena a una indemnización por daños y perjuicios, que el despido había supuesto la salida del actor como presidente del Comité de empresa, lo que objetivamente dificultaba la actividad del sindicato y con ello la defensa de los intereses de los trabajadores de la plantilla.

SEXTO.-

Por providencia de 24 de enero de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 8 de febrero de 2022 solicita que sea admitido su recurso por entender que respecto de la sentencia recurrida y las invocadas de contraste concurren las necesarias identidades, siendo contradictorios los fallos alcanzados en cada caso. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Martínez Escribano, en nombre y representación de Ayesa Advanced Technologies SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 2844/2018, interpuesto por Ayesa Advanced Technologies SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha 9 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 74/2016 seguido a instancia de D. Diego contra Ayesa Advanced Technologies SA, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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