Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3366/2019 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012020202631

Núm. Ecli: ES:TS:2020:10128A

Núm. Roj: ATS 10128:2020

Resumen:
RECLAMACIÓN POR CONCEPTOS RETRIBUTIVOS CON ORIGEN EN UN PACTO EXTRAESTATUTARIO. COMPENSACIÓN/ABSORCIÓN POR LAS GUARDIAS NO REALIZADAS. FALTA DE CONTRADICCIÓN

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3366/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3366/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 22 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2019, en el procedimiento nº. 715/2018 seguido a instancia de D. Avelino contra UTE Larrialdiak Anbulantziak S.L.-Ambulancias Maíz S.A., Larrialdiak Anbulantziak S.L y Ambulancias Maíz S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por UTE Larrialdiak Anbulantziak S.L.-Ambulancias Maíz S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 25 de junio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 1 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Víctor Manuel Gago Hernáez en nombre y representación de UTE Larrialdiak Anbulantziak S.L.-Ambulancias Maíz S.A. recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de 9 de julio de 2020 se designó nuevo letrado de la parte recurrente a D. Mikel Ignacio Sufrate Abasolo, previa renuncia del letrado D. Víctor Manuel Gago Hernáez.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 25 de junio de 2019 (R. 1005/2019)- confirma la sentencia de instancia que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el actor condenando a la UTE Larraldiak Ambulantiak SL al abono de la cantidad de 11.856,74 € reclamada por diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo extraestatutario de la empresa Servicio Asistido Medico Urgente Araba (en adelante, SAMU), en el periodo comprendido entre el 23 de junio de 2017 a 14 de julio de 2018.

El actor viene prestando servicios para la UTE Larrialdiak Ambulantiak SL desde el 15 de julio de 2016 con la categoría profesional de sanitario y salario bruto mensual incluida la prorrata de pagas extras de 2500 €.

Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo extraestatutario de la empresa SAMU de 24 de junio de 2009, convenio extraestatutario 2008-2012, anterior adjudicataria del servicio. Dicho convenio se prorrogó desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2018 con las modificaciones e inclusiones que se desarrollan en el acuerdo adoptado en fecha 7 de septiembre de 2016 por SAMU y por el sindicato USO.

Por sentencia del Juzgado de lo Social dictada en procedimiento de conflicto colectivo, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se desestimó la demanda interpuesta por UTE Larrialdiak Ambulantziak SL en la que solicitaba la declaración de nulidad o subsidiaria improcedencia o ilegalidad del acuerdo de 7 de septiembre de 2016, antes citado.

Los trabajadores de la base de Legutiano donde presta servicios el actor enviaron en diciembre de 2017 la propuesta de calendario de 2018 a la empresa incluyendo en el mismo 156 horas de guardia, no aceptando dicho calendario la empresa al considerar que las guardias no eran de obligado cumplimiento y no fijando la empresa dichas guardias.

El actor reclama la cantidad de 11.856,74 € por diferencias salariales entre lo percibido y lo que debió percibir conforme al Convenio Colectivo extraestatutario de la empresa SAMU en el periodo del 23 de junio de 2017 a 14 de julio de 2018. En esos 11.856,34 € se incluye el concepto denominado 'plus guardias 12 horas' en cuantía de 3.262,45 €, que es la cantidad discutida en el recurso de suplicación por la UTE demandada, dado que en el acto de juicio reconoció adeudar la suma de 8.594,29 €.

La Sala confirma la sentencia de instancia que rechazó la compensación del concepto 'plus de guardias' invocada por la demandada con base en la no realización por el actor de las horas de guardia contempladas en el acuerdo de 7 de septiembre de 2016. Razona la sentencia recurrida que no constaba la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible por parte de los trabajadores con respecto a la UTE, además de que ésta ha reconocido que no aplicó el convenio extraestatutario indicado. Y lo cierto es que si los trabajadores no realizaron las guardias fue por causa imputable a la empresa. En consecuencia, resulta improcedente la aplicación del mecanismo compensatorio.

Recurre la UTE en casación unificadora denunciando infracción del art. 37.1 de la CE en relación con los arts. 1089, 1091, 1254, 1258 y 1278 del CC, insistiendo en que debe operar la compensación en lo referente al importe de las horas de guardia reclamadas pero no realizadas. Se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de febrero de 2011 (R. 5990/2010) que confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de cantidad formulada por 76 trabajadores de la Corporación Hospital Parc Taulí.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de reclamación de cantidad en la que se reclama las diferencias correspondientes a la jornada de atención continuada que para los actores deben de computarse como 16 horas y no como 11, como viene haciendo la empresa.

La sala de suplicación desestima el recurso interpuesto por los trabajadores demandantes razonando que la práctica empresarial de computar sólo 11 horas de guardia no es unilateral, sino que tiene su razón de ser en el pacto suscrito en el año 2003, con claras contraprestaciones entre las partes ('day off' no requerido a cambio de horas de guardia no retribuidas en parte), y cuya vigencia a pesar de haber sido denunciado se mantiene al no constar que el equilibrio prestacional allí establecido haya sido sustituido por otro.

En ese caso consta que la empresa y la Asociación profesional de facultativos llegaron a una serie de acuerdos para adaptarse a las modificaciones incorporadas en el art. 36 del convenio colectivo entonces vigente (jornada complementaria de atención continuada) que afectaba a los facultativos especialistas. En dicho acuerdo se incrementa el precio hora guardia que se estaba abonando, con efectos octubre de 2003. El precio hora de presencia física se fija por encima de lo que establecía el convenio. No se exige la recuperación física del 'day off' (8 horas). A cambio, se abonan las guardias a partir de las 21.00 horas; es decir, no se retribuyen las primeras 4 horas de guardia. Los incrementos de Convenio por el concepto precio hora guardia de presencia han sido absorbidos y compensados con la mayor retribución que por el pacto venían cobrando los trabajadores, operando la cláusula de la absorción y compensación.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste lo que se debate es la posible contradicción entre el pacto extraestatutario y el convenio colectivo de aplicación, respecto del que la Sala resuelve que la práctica empresarial sobre el cómputo de las horas de guardia tiene su fundamento en dicho pacto, que establece claras contraprestaciones entre las partes. En la recurrida, en cambio, existe una sentencia firme anterior en la que declaró la obligación empresarial de aplicar el convenio colectivo extraestatutario que establecía las horas de guardia especiales y dicha obligación es reconocida por la demandada. Y la Sala concluye que no cabe compensar o reducir la cuantía por no realización de guardias especiales, ya que si no se realizaron fue por causa imputable a la empresa.

Por otro lado, los pactos y normas convencionales aplicadas son distintas, y a estos efectos tiene declarado la Sala que, como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012), 25/10/2013 (R. 198/2013), 12/12/2013 (R. 167/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013)].

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de cada una de las partes recurridas y personadas en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Víctor Manuel Gago Hernáez, en nombre y representación de UTE Larrialdiak Anbulantziak S.L.-Ambulancias Maíz S.A, sustituido por el letrado D. Mikel Ignacio Sufrate Abasolo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 25 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 1005/2019, interpuesto por UTE Larrialdiak Anbulantziak S.L.-Ambulancias Maíz S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz de fecha 26 de febrero de 2019, en el procedimiento nº. 715/2018 seguido a instancia de D. Avelino contra UTE Larrialdiak Anbulantziak S.L.-Ambulancias Maíz S.A., Larrialdiak Anbulantziak S.L y Ambulancias Maíz S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de cada una de las partes recurridas y personadas en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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