Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 337/2018 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012019201702

Núm. Ecli: ES:TS:2019:7386A

Núm. Roj: ATS 7386:2019

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO PROCEDENTE. REQUISITOS DE LA CARTA. TEORÍA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO. FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 337/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 337/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 13 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 886/2015 seguido a instancia de D. Bernabe , D.ª Rosario , D.ª Sabina , D.ª Salome y D. Ceferino contra Lider Aliment S.A. y La Cesta Diaria (1,2,3,5,6 y 7) Extremadura S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 3 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 2 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero en nombre y representación de D. Bernabe , D.ª Rosario , D.ª Sabina , D.ª Salome y D. Ceferino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

SEGUNDO.-La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado la procedencia de los despidos objetivos por causas económicas enjuiciados. En la demanda se solicitaba la declaración de nulidad o improcedencia de los cinco despidos operados por parte de la empresa La Cesta Diaria 7 SL (CD7) y la condena de ésta y de las otras empresas demandadas (Líder Aliment SA -Lider-, cómo propietaria del supermercado donde prestaban sus servicios laborales, que había sido vendido en fraude legal a aquélla medio año antes, y las empresas La Cesta Diaria SL, CD2, CD3, CD4, CD5 y CD6 por formar un grupo laboral de empresas) a abonarles, solidariamente, las indemnizaciones correspondientes.

La empresa CD7 comunicó a los trabajadores la decisión de extinguir sus contratos por causas económicas, organizativas y productivas con fecha de efectos de 10 de noviembre de 2015. En la carta se indicaba que simultáneamente ponía a su disposición la indemnización correspondiente, si bien al ser la causa económica y no contar con liquidez en el día de la fecha no se procedía a abonar cantidad alguna. La sentencia de instancia consideró que la alegación de subrogación fraudulenta (entre la solvente Líder y la insolente CD7) para perjudicar los derechos de los trabajadores no había quedado acreditada; que no existía grupo laboral de empresas entre las siete demandadas al estar resuelta ya esta cuestión por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura nº 565/15, del 19 de noviembre de 2015 ; y que el despido es procedente por las causas objetivas económicas aducidas.

La parte demandante alega en suplicación, entre otros motivos, la incongruencia en que incurre la sentencia de instancia al no haber dado respuesta a la pretensión de declaración de improcedencia del despido por incumplimiento requisitos formales que exige el artículo 52 del ET en relación con el artículo 53, salvo la entrega de la carta de despido (falta de preaviso, de comunicación a los delegados de personal y total ausencia de justificación de la falta de liquidez para no abonar la indemnización), y las consecuencias que de ello derivan. La sala desestima el motivo razonando que de la propia carta de despido se desprende la ausencia del preaviso y que dicha circunstancia no determina la calificación improcedente del despido, conforme a lo establecido en el artículo 53.4 del ET ; que la falta de liquidez era real, dado que estaba en preconcurso y la situación económica negativa se confirma con el decreto del 26 de noviembre de 2015 emitido por la Letrada de la Administración de Justicia y, en fin, que la ausencia de comunicación al delegado de personal, no sólo no se menciona en la demanda, si no que no consta que existiera esta figura en el concreto centro de trabajo. Respecto al grupo de empresas a efectos laborales se remite a lo resuelto por la sentencia de la propia sala de 19 de noviembre de 2015 que negó su existencia o lo que es lo mismo, la extensión de responsabilidad a las empresas conjuntamente demandadas. Finalmente, declara que, aunque la decisión de la sentencia de instancia de que no estamos ante una 'subrogación fraudulenta' carece de motivación - pues en ningún momento se analiza el contenido de los contratos y sin este análisis es imposible llegar a esa conclusión-, ese déficit de motivación tendría que haber sido hecho valer por la vía de nulidad de la sentencia, ex artículo 193.a) dela LRJS . Concluye que al poder realizar la sala ese análisis valorativo por la vía del artículo 202.2 de la LRJS al no haberse solicitado la adición al relato fáctico de los hechos precisos para ello y sin que proceda sustituir el criterio valorativo de la Juzgadora de instancia al no estar ante un supuesto de error evidente y palmario.

TERCERO.-La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina planteando dos motivos, uno relativo a la improcedencia del despido por el incumplimiento de los requisitos formales para ello y otro a la teoría del levantamiento del velo para conocer el verdadero y real empresario.

Por lo que se refiere a la sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 31 de mayo de 2012 (rec 168/12 ), ésta revoca la de instancia y declara improcedente la decisión extintiva acordada por causas económicas con fecha de efectos de 31 de agosto de 2011. En la carta de despido se indicaba que en observancia a lo dispuesto los artículos 33.8 y 53.b) del ET , simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita se abonaba la cantidad correspondiente al 60% de la indemnización y que el restante 40% lo podría solicitar al Fogasa. El trabajador alega en suplicación que el despido es nulo por aplicación de los artículos 52 y 53 del ET , en tanto en cuanto a la empresa no le ha abonado la indemnización en su integridad sin haber causa que lo impidiera más allá de la libre voluntad del demandado, considerando que con independencia de la responsabilidad del Fogasa, ello no enerva la obligación que incumbe al empresario, con la excepción de la imposibilidad de su cumplimiento derivada de su situación negativa, haciendo constar tal en la comunicación escrita de extinción.

La sala declara la improcedencia dado que la empresa no puso a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita la indemnización de 20 días, sin invocar la imposibilidad económica de llevar a cabo la puesta a disposición de la cantidad correspondiente.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues resuelven sobre supuestos distintos. En particular, la recurrida rechaza que la carta de despido no cumpliera los requisitos formales exigidos en los artículos 52 y 53 del ET porque en ella se indicaba que no procedía a abonar la indemnización por no contar con liquidez, siendo tal iliquidez real; y respecto a la falta de comunicación al delegado de personal indica que tal extremo ni se menciona en la demanda, ni consta que existiera en el centro de trabajo concreto. Por el contrario, la sentencia referencial no examina este último extremo, al no discutirse, y declara la improcedencia del despido porque la empresa no puso a disposición simultáneamente a la comunicación extintiva la indemnización total, sin invocar la imposibilidad de hacerla.

CUARTO.-La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2015 (rec 257/2014 ), confirma la dictada en la instancia, qué declaró nulo el despido colectivo impugnado, condenando solidariamente a Bureau Veritas Inversiones SL, ECA SAU y Servicontrol SLU. Tras negociarse por la comisión ad hoc un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo y de despido colectivo que terminó sin acuerdo, los miembros de dicha comisión presentaron demanda de despido colectivo frente a 16 empresas que consideraban conformaban un grupo laboral. La Audiencia Nacional declaró nulo el despido porque el empresario real estaba constituido inicialmente por tres sociedades -una de las cuales fue absorbida posteriormente- y solamente una de ellas intervino en el periodo de consultas. La Sala IV, siguiendo el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2015 (rec 231/14 ), en la que se declaró la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo con condena solidaria a tres empresas del grupo, desestima los recursos de casación interpuestos. En síntesis, razona que existe grupo de empresas a efectos laborales en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, ya que Servicontrol era una empresa aparente puesto que no asumía el riesgo de sus operaciones, ni tenía capacidad de decisión al carecer de dirección propia; y que el despido colectivo es nulo por no haberse presentado el grupo como tal, llevando a cabo la negociación sólo una de las empresas del grupo.

Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias al diferir las pretensiones ejercitadas, los hechos acreditados y las cuestiones concretas planteadas. Así, la referencial declara nulo el despido colectivo por haberse llevado a cabo la negociación sólo con una de las empresas del grupo, cuya existencia se había declarado en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo tramitado en paralelo, acreditándose los requisitos para entender que existe un grupo de empresas a efectos laborales (dirección unitaria, confusión patrimonial, caja única y confusión de plantillas), únicamente respecto de las tres empresas condenadas; mientras que en la recurrida se trata de despidos individuales, la controversia sobre el grupo de empresas se resuelve por remisión a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia en el ámbito de un despido colectivo y negando su existencia; finalmente, la alegación de 'subrogación fraudulenta' no se examina al haberse hecho valer en suplicación por vía inadecuada.

QUINTO.-Por otro lado y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEXTO.-Finalmente, sólo resta añadir que, en relación con las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 27 de febrero de 2019-, no se aporta ningún argumento, ni razonamiento, novedoso que permita alterar la evaluación realizada respecto de la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión anteriormente referidas

SÉPTIMO.-Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en materia de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de D. Bernabe , D.ª Rosario , D.ª Sabina , D.ª Salome y D. Ceferino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 3 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 489/2017 , interpuesto por D. Bernabe , D.ª Rosario , D.ª Sabina , D.ª Salome y D. Ceferino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Badajoz de fecha 2 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 886/2015 seguido a instancia de D. Bernabe , D.ª Rosario , D.ª Sabina , D.ª Salome y D. Ceferino contra Lider Aliment S.A. y La Cesta Diaria (1,2,3,5,6 y 7) Extremadura S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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