Última revisión
22/06/2006
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3371/2005 de 22 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012006201943
Núm. Ecli: ES:TS:2006:12638A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2.004, en el procedimiento nº 846/03 seguido a instancia de DOÑA Elena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 26 de abril de 2.005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 2 de septiembre de 2.005 se formalizó por la Letrada Doña Amparo Cano Montero, en nombre y representación de DOÑA Elena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 14 de marzo de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- En el caso de la sentencia recurrida, el actor, afiliado al RETA y gerente de una cafetería, solicitó declaración de incapacidad permanente, que fue denegada por el INSS. Dicha resolución fue confirmada en la pertinente reclamación previa. Una vez deducida la correspondiente demanda, en la que se solicitaba la declaración del actor en incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total, se estimó la pretensión subsidiaria en la instancia, que reconoció el derecho del actor a ser declarado en situación de incapacidad permanente total por enfermedad común. La sentencia de suplicación revocó dicho fallo, absolviendo al INSS de los pedimentos de la demanda. El recurrente plantea en su recurso un único motivo de impugnación, considerando que procede revocar dicha sentencia y declarar al actor en situación de incapacidad permanente total, sin que plantee, de forma subsidiaria o alternativa, la procedencia de una incapacidad permanente absoluta. Las lesiones que padece el actor son: "cerivicoartrosis y cervicalgia, presentando pérdida de altura y señal del disco intervertebral C5-C6, junto a una mínima protusión discal, que no tiene efecto comprensivo sobre estructuras nerviosas. Proceso artrósico de la parte posterior somática de C5 y C6, que impronta sobre canal raquídeo. Cuadro depresivo-ansioso".
En la sentencia de contraste se discute la procedencia de la revisión de grado de la actora, que tenía declarada incapacidad permanente total y solicitó su revisión a incapacidad permanente absoluta. La actora, de profesión autónoma de bar, afiliada al RETA, padece: "transtorno depresivo de varios años de evolución ralacionado con fallecimiento del esposo por corea de Huntingtone e hijo ingresado en residencia asistida por la misma enfermedad. Fractura de tobillo derecho hace 3 años. Refiere algias vertebrales, gonalgias y podalgia derecha. Exploración: tobillo derecho: limitac. de la movilidad superior al 50%; crujidos en rodillas; Lassegue (-); componente ansioso-depresivo; RX c. cervical: artrosis moderada C4-C5. Tobillo derecho artrosis postraumática avanzada. C. Lumbar: ostopenia, discreto acuñamiento anterior de L1 y discartrosis L5-S1. Rodillas: gonartrosis bilateral incipiente. Artrosis cervical con discartrosis C5-C6-C7. Artrosis lumbar con acuñamiento anterior de la L1. Artrosis postraumática avanzada en la C. lumbar. Artrosis tobillo derecho con limitación en su movilidad superior al 50% a todo ello hay que unir a nivel psíquico un fuerte transtorno depresivo crónico remitente a tratamiento con una evolución mucho más negativa en los dos últimos años que la incapacitan de manera permanente para todo tipo de trabajo". Teniendo en cuenta dichas lesiones, la sentencia de suplicación revoca la de instancia, reconociendo el derecho a la actora a una incapacidad permanente en grado de absoluta.
El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )]. Siendo claro que dicha identidad no se produce entre los casos analizados, si se atiende a las diversas lesiones padecidas por los actores en cada uno de los concretos supuestos, pese a las alegaciones en contras efectuadas por la parte en su escrito de 4 de mayo de 2006. Además, en todo caso, lo que se discute en la sentencia de contraste es la procedencia del grado de incapacidad permanente absoluta por revisión, sin que se discuta la procedencia de la incapacidad permanente total, que el actor tenía reconocida y que no es discutida en el procedimiento, mientras que el recurrente en el presente asunto pretende en casación para unificación de doctrina el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de total. Por ello no se da la identidad requerida por el art. 217 LPL ni en cuanto a los hechos ni respecto del debate jurídico planteado.
SEGUNDO.- Por otra parte, y a mayor abundamiento, debe recordarse que la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo" [sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/200 3)].
Más en concreto, en las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ), se ha señalado expresamente que "las operaciones específicas de subsunción en el supuesto de hecho de la norma, de las concretas lesiones, dolencias o limitaciones padecidas por el trabajador en el concreto caso decidido, carecen de contenido casacional, porque en este tipo de operaciones no está normalmente en juego el establecimiento del alcance de las definiciones legales de los distintos grados de incapacidad permanente, sino que se trata, únicamente, de valoraciones empíricas de situaciones individualizadas que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de generalización. Sólo una discrepancia doctrinal en relación con los conceptos legales de los grados de incapacidad permanente justificaría la unificación de doctrina en esta materia".
Afirma la recurrente que el anuncio en nuestra providencia de 14 de marzo de 2.005 de una eventual causa de inadmisión del recurso, basada en la ausencia de contenido casacional en materia de determinación del grado de incapacidad permanente, y el posible rechazo del recurso por esa causa, vulnera el artículo 24.1 así como el 14 de la Constitución Española.
En relación con la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la justicia, ha de señalarse que no hay tal conculcación en el hecho de afirmar que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es evitar la dispersión de criterios judiciales de los Tribunales Superiores de Justicia, pero partiendo siempre de las premisas del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral esto es, de la existencia previa de una identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones de las resoluciones que han de compararse para la posterior tarea unificadora. Y en esa tarea de indagación que exige la norma, la materia de incapacidad permanente es, por su propia naturaleza, incompatible con la función del recurso, pues se pide al Tribunal Supremo que unifique criterios jurídicos sobre situaciones individuales totalmente personalizadas, desde el momento en que no cabe identidad por principio en el análisis conjunto de los parámetros, íntimamente relacionados, de actividad profesional y capacidad residual existente para realzar esa actividad, o de no poder llevar a cabo ninguna. Las dolencias de una persona, aún cuando se tratase de profesiones iguales, se proyectan sobre la capacidad en el trabajo siempre de manera diferente, con distinta incidencia, por lo que no cabe esa identidad sustancial de hechos que podría permitir el acceso a la unificación de una doctrina elaborada por una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia que, por esencia, ha de atender necesariamente en cada caso a las condiciones individuales, personales, del asegurado, distintas a las de cualquier otro. No hay por tanto violación alguna del derecho a la tutela judicial efectivo invocada por la recurrente.
Por otra parte, de lo anterior se desprende y por los mismos razonamientos, que tampoco puede existir en ese caso una vulneración del derecho a la igualdad contenido en el artículo 14 CE , desde el momento en que, como se ha argumentado antes, las situaciones de comparación que pudiesen ofrecer resultados distintos en la aplicación de la legalidad ordinaria parten precisamente de la diversidad objetiva de situaciones que exigen ese tratamiento jurídico individualizado, ajeno por tanto a cualquier tratamiento discriminatorio como el que se denuncia en el escrito de alegaciones presentado por el recurrente.
TERCERO.- Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Amparo Cano en nombre y representación de DOÑA Elena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de abril de 2.005 , en el recurso de suplicación número 84/05, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 20 de julio de 2.004 , en el procedimiento nº 846/03 seguido a instancia de DOÑA Elena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
