Auto SOCIAL Tribunal Supr...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3397/2017 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Núm. Cendoj: 28079140012018201131

Núm. Ecli: ES:TS:2018:4812A

Núm. Roj: ATS 4812:2018

Resumen:
RECARGO DE PRESTACIONES. CARGA DE LA PRUEBA DE LA FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD CUANDO EL TRABAJADOR NO COMUNICÓ EL ACCIDENTE Y LA INSPECCIÓN ACTUÓ PASADOS OCHO AÑOS. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3397/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3397/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 465/14 seguido a instancia de D. Maximino contra Operaciones Portuarias Canarias SA, la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de la Luz y de las Palmas (SESTIBA) actualmente SAGEP (Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios), el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 29 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 3 de julio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Xiomara Marrero Guerra en nombre y representación de D. Maximino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 15 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 29 de marzo de 2017 (R 1299/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda del actor en reclamación de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad al apreciar la prescripción.

Consta en la sentencia recurrida que el trabajador prestaba servicios para la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de La Luz y de Las Palmas (SESTIBA) desde el 1 de junio de 1999 con categoría profesional de manipulante-conductor. El 12 de enero de 2006 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa Operaciones Portuarias Canarias S.A. cuando al bajar de la máquina cabeza tractora y faltar el escalón del centro, introdujo la pierna en el hueco y cayó hacia delante sufriendo lesiones leves, esguinces, torceduras, causando baja médica el 30 de enero de 2006, permaneciendo en situación IT 898 días. En sentencia de 29 de enero de 2010 se denegó la incapacidad permanente parcial. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia. Con fecha 08.05.2013, el Equipo de Incapacidades del INSS, elabora un dictamen propuesta para el ISM, calificando al actor como incapacitado permanente en grado de total, derivado de accidente de trabajo, determinando el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Prótesis total rodilla derecha. Rodilla derecha flexión alcanza 120º, extensión activa alcanza últimos grados. Atrofia moderada cuádriceps femoral. Deambulación con patrón fisiológico. Claudicación con trayectos largos. Son lesiones definitivas. El 16 de julio de 2013 el INSS declaró al trabajador afecto de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Situación que fue confirmada por sentencia del juzgado de lo social de 4 de junio de 2015. El 19 de mayo de 2014 la Inspección de Trabajo giró visita de inspección al centro de trabajo de las empresas Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios y Operaciones Portuarias Canarias, S.A concluyendo que no procedía la práctica de acta de infracción ni el inicio de un procedimiento al comprobar que la infracción descrita había prescrito al haber transcurrido más de tres años contados desde la fecha de casación. Tampoco procedía la propuesta al ISM de la declaración de un recargo de prestaciones.

La empresa SAGEP otorgó al trabajador formación, en materia de prevención de riesgos laborales, acerca de la Cabeza Tractora en el periodo comprendido entre el 07.08.2003 y el 29.08.2003 y de duración de 80 horas; Prevención de Riesgos, en el periodo comprendido entre el día 30 de julio de 2003 y el 06.08.2003 y de duración de 30 horas; manipulador de cabeza tractora 5ª rueda en el periodo comprendido entre el 02.04.2007 y el 06.07.2007 y de duración de 188 horas. Asimismo, la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva elaboradas por el servicio de prevención ajeno Sociedad de Prevención de Asepeyo y vigentes a la fecha de producción del accidente de trabajo evaluaban, en relación con el equipo de trabajo Cabeza Tractora/Mafi, el riesgo de caídas de personas a distinto nivel, y planificaban las medidas de prevención y/o protección para evitarlo, o al menos, reducirlo. Con fecha 02.02.2012, el actor causa baja médica derivada de accidente de trabajo, presentando piernas hinchadas y con dolor. Con fecha 15.02.2012, el actor causa baja médica derivada de accidente de trabajo, con diagnóstico: Síndrome postquirúrgico rodilla derecha+genotrósico.

El Tribunal Superior de Justicia estimó la alegación de prescripción. Y con relación a la solicitud recargo la Sala declaró que el actor alegaba una infracción de medidas de seguridad, pero consta que nadie comunicó a la empresa el accidente, y a los 20 días, estando en activo, cuando acudió a la Mutua y habla de accidente, del que nadie sabía nada. La Inspección actuó ocho años después, pero indica que carece de datos. Concluye la Sala que aunque el artículo 96.2 de la LRJS establece que el deudor de la seguridad debe asumir la carga de acreditar la adopción de todas las medidas necesarias para evitar la accidente, no contempla el supuesto de que se desconozca como ocurrió el accidente porque el trabajador lo ocultó y no lo comunicó a la empresa.

Recurre el trabajador en casación unificadora e invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de febrero de 2013 (R. 4358/2013 ). Consta en la referencial que el trabajador prestaba servicios para la empresa con categoría de peón albañil. Cuando el trabajador que iba con otro compañero y el conductor en el camión, bajo del asiento del lado del conductor que ocupaba, mientras el camión andaba lentamente, y se rompió el estribo derecho del camión cuando éste no había detenido completamente su marcha. El informe de la Inspección declaró que la causa que determinó el accidente fue el procedimiento inadecuado de trabajo al que se sumó la conducta imprudente del afectado, constatando que en la evaluación de riesgos vigente al momento del siniestro efectuada el 21 de enero de 2009 no se incluían los trabajos de recogida de basuras o ramajes a bordo de un camión. Que la evaluación de riesgos de los distintos puestos entonces vigentes solo incluía el de conductor de camión en la que se recomienda no saltar desde lo alto del camión y utilizar empuñaduras y estribos, pero que sin embargo estas instrucciones no se dieron al afectado, ni al resto de los acompañantes del conductor, ni tampoco el accidentado había recibido formación específica de riesgos laborales al respecto. Por el INSS se instruyó expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad dictándose resolución el día 12 de agosto de 2010 por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador, declarando que las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 30 % con cargo exclusivo al Ayuntamiento de Pelayos de la Presa. La Sala terminó confirmando el recargo de prestaciones al entender que el deber de protección del empresario es incondicionado y que esta protección se dispensa a un en los supuestos de imprudencia no temeraria, y que la conducta del trabajador, al existir elementos constitutivos de infracción de normas en materia de prevención de riesgos laborales, no fue la única circunstancia causante del accidente y no rompe el nexo causal entre la ausencia de medidas de seguridad y el daño sufrido por el trabajador.

No cabe apreciar la existencia de contradicción, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, ya que tanto las circunstancias concurrentes como los debates suscitados difieren en las sentencias contrastadas. Así, en la sentencia recurrida, la no imposición de recargo de prestaciones deriva de la falta de comunicación por parte del trabajador de la producción del accidente ya que la Inspección actuó ocho años después e indica que carece de datos, por lo que no pudo comprobarse como ocurrió el accidente y si se habían incumplido las normas de prevención sin que pueda obligarse a la empresa a que pruebe que la máquina cumplía en ese momento todas las normas. En la referencial, por el contrario, la investigación se inició inmediatamente y por la Inspección se comprobaron todas las circunstancias concurrentes. La controversia en este caso se centró en si el comportamiento imprudente del trabajador podía exonerar de responsabilidad a la empresa.

SEGUNDO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Xiomara Marrero Guerra, en nombre y representación de D. Maximino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 29 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 1299/16 , interpuesto por D. Maximino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Las Palmas de fecha 8 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 465/14 seguido a instancia de D. Maximino contra Operaciones Portuarias Canarias SA, la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de la Luz y de las Palmas (SESTIBA) actualmente SAGEP (Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios), el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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