Última revisión
20/03/2001
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3407/2000 de 20 de Marzo de 2001
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2001
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079140012001202436
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Navarra se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 1999 , en el procedimiento nº 444/99 seguido a instancia de Dª Verónica , Dª Regina , D. Rosendo , D. Bernardo , Dª Rosa , D. Jose Ramón y Dª Raquel contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, sobre derecho y cantidad, que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta por el demandado, estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 17 de julio de 2000 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2000 se formalizó por el Letrado D. Juan Sáez Leclercq, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 19 de enero de 2001 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).
Los actores vienen siendo contratados para organizar e impartir los diferentes cursos de formación del plan F.I.P. del Area de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Pamplona, contratación que tuvo lugar primero mediante una serie de contratos por obra o servicio determinado y después mediante otra serie de contratos administrativos. La sentencia de instancia tras desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción declaró que los actores ostentan la condición de trabajadores fijos discontinuos del Ayuntamiento de Pamplona, pronunciamiento confirmado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 17 de julio de 2000. El Ayuntamiento demandado selecciona como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de enero de 1996 que negó la condición de fijos discontinuos a los trabajadores que prestaban servicios para la Junta de Galicia durante la temporada de verano en un albergue juvenil.
Aunque en ambos casos la contratación tiene por objeto la realización de un trabajo de carácter cíclico y reiterado en el tiempo y dotado de una homogeneidad, la contradicción no puede apreciarse porque en la sentencia de contraste consta que la contratación se realizaba para la temporada de verano pero supeditada a las necesidades de apertura y funcionamiento del centro, concluyendo la sentencia que se trataba de puestos no permanentes sino de refuerzo coyuntural para cada campaña, existiendo una plantilla fija y estable para atender las necesidades permanentes de cada temporada, con referencia a un determinado procedimiento de contratación, el Decreto 252/92, y estas consideraciones son ajenas a la sentencia recurrida en relación con la actividad que en ella se enjuicia de impartir clases en el área social de un ayuntamiento.
Dice la recurrente en su escrito de alegaciones que la consideración de que los servicios prestados sean de carácter coyuntural o permanente, es lo que constituye la cuestión objeto de discusión, pero lo cierto es que, como se ha puesto de manifiesto, la distinta apreciación al respecto de cada una de las sentencias se hace sobre hechos que presentan las diferencias apuntadas que impiden apreciar la existencia de contradicción.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Sáez Leclercq, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 17 de julio de 2000 , en el recurso de suplicación número 75/00, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra de fecha 7 de diciembre de 1999 , en el procedimiento nº 444/99 seguido a instancia de Dª Verónica , Dª Regina , D. Rosendo , D. Bernardo , Dª Rosa , D. Jose Ramón y Dª Raquel contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, sobre derecho y cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

