Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3416/2017 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012018201172
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4909A
Núm. Roj: ATS 4909:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/04/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3416/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: JHV/M
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3416/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 26 de abril de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 451/2016 seguido a instancia de D. Alexander contra Caixa Bank SA y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 13 de julio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 28 de agosto de 2017, se formalizó por el letrado D. Antonio Rene Jordá de Quay en nombre y representación de Caixa Bank SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 15 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).
SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 13 de julio de 2017, R. Supl. 372/2017 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar estimó la demanda de despido interpuesta por el trabajador, declarándolo improcedente.
El actor ha venido prestando sus servicios para Caixa Bank S.A., dedicada a la actividad de banca, con la categoría profesional de director nivel IV, y antigüedad de 24 de diciembre de 1999. El día 22 de julio de 2016 la empresa demandada comunicó al actor la apertura de expediente disciplinario, y el 3 de agosto la empresa notificó a la actora la resolución disciplinaria donde se imponía la sanción de despido conforme al art. 54 del ET , por transgresión de la buena fe y abuso de confianza y aceptación de remuneraciones, con base en los hechos de la carta de despido, que la sentencia da por reproducidos. Dichos hechos fueron reconocidos por el actor y no fueron discutidos en la vista. Los hechos sucedieron en 2014, y fueron conocidos por la empresa a raíz del informe de auditoría de 4 de julio de 2016, iniciado a raíz de una conversación de que se produjo en fecha indeterminada del año 2015, en la que uno de los intervinientes puso de manifiesto las irregularidades que estaba padeciendo en sus relaciones con la caja demandada.
El actor recurrente en suplicación alegaba que el Juzgador de instancia había desestimado la excepción de la denominada prescripción larga de 6 meses, que el trabajador oponía en la demanda.
La sala de suplicación, tras repasar el estado de la jurisprudencia de esta Sala Cuarta, concluye que el día en que empieza a correr la prescripción corta de las faltas, de 60 días, será a partir del conocimiento de la comisión de la infracción por parte de la empresa; mientras que respecto de la prescripción llamada larga, de seis meses, será desde que cesó la ocultación de los hechos. En el presente caso, debe concluirse que el plazo de seis meses debe computarse a partir del día en que fueron conocidos por la empresa, que según el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, aconteció a raíz de la conversación que se produjo en fecha indeterminada, en el año 2015, que fue cuando cesó la ocultación y la empresa tuvo noticia de la posible conducta irregular del acto. El inició el expediente se produjo en el mes de julio de 2016, notificándoselo al actor el 3 de agosto de 2016, por lo que debe entenderse transcurrido en más de seis meses la prescripción alegada.
TERCERO.-Recurre Caixabank en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación del 'dies a quo' para el cómputo de la prescripción larga del artículo 60.2 ET , atendiendo a la naturaleza de la falta imputada. La sentencia de contraste citada por la entidad recurrente es la dictada por la sala de lo social del TSJ de Cataluña, de 30 de octubre de 2015, R. Supl. 3561/2015 , en el supuesto de hecho de la sentencia de contraste, el trabajador ha venido prestando servicios para el Banco de Santander S.A., con la categoría profesional Técnico nivel V, desempeñando las funciones de director de oficina bancaria, siendo despedido por motivos disciplinarios derivados de haber comercializado irregularmente un producto financiero, engañando al cliente cuando quiso recuperar su inversión mediante la remisión de un correo ficticio en el que se indicaba que la entidad se comprometía a abonar los 180.000 € invertidos y mediante la contratación ficticia de una imposición a plazo fijo y la realización, también falsa, de un apunte en una libreta de ahorro.
La entidad bancaria tuvo conocimiento de los hechos por la remisión de una comunicación el 3 de julio de 2013 por el letrado de los clientes a la Oficina de atención al cliente en la que solicitaba la restitución del depósito, los intereses devengados y una indemnización equivalente a los costes ocasionados. Tras efectuar las oportunas averiguaciones, la unidad territorial de medios elaboró el 17 de noviembre de 2013 un informe en el que se recogen los hechos que motivaron el despido. El 7 de enero de 2014 se entregó al actor carta de despido fechada el 17 de diciembre de 2013.
La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido, y la Sala de suplicación desestimó el recurso del trabajador al considerar acreditados los hechos, que constituyen una clara trasgresión de la buena fe contractual justificadora del despido.
La sala descarta la alegación de prescripción de las infracciones, con invocación de la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, por constar que el actor se valió de su condición de director de la oficina para ocultar los hechos, por lo que el dies a quo debe fijarse en el momento en que la empresa tuvo cabal conocimiento de los hechos, esto es el 17 de noviembre de 2013, cuando se realiza el informe completo por la unidad territorial de medios, tras la reclamación efectuada el 3 de julio de 2013 por el Letrado de los clientes. En consecuencia, desde ese momento hasta el despido, no habían transcurrido los 60 días que fija el art. 60.2 del ET .
No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque no existe la identidad sustancial necesaria entre los hechos de las respectivas sentencias, por lo que no es posible apreciar contradicción en su fallos, aplicando las respectivas salas la misma jurisprudencia de referencia respecto de la materia que constituye aquí el núcleo de la contradicción y que es en definitiva que en el caso de las faltas continuadas o de las ocultadas por el propio trabajador, se ha de partir del momento del cese en la ocultación para el cómputo del plazo largo de prescripción.
En el caso de la sentencia recurrida el juzgador de instancia consideró que no se había acreditado que la empresa tuviera cabal conocimiento de los hechos con anterioridad a la apertura del expediente disciplinario, y menos aún la fecha de tal conocimiento; sin embargo la sala de suplicación estimó el recurso del trabajador y consideró prescrita la falta porque en el hecho probado segundo constaba que había existido una conversación en fecha indeterminada del año 2015 en las que se habían puesto de manifiesto las irregularidades que uno de los intervinientes estaba padeciendo en sus relaciones con la caja demandada, argumentando la sentencia de suplicación que en ese momento había cesado la ocultación y la empresa había tenido noticia de la posible conducta irregular del acto, produciéndose el despido en agosto de 2016.
En el caso de la sentencia de contraste existe mucha más precisión en los hechos, así aunque constara que la entidad bancaria había tenido conocimiento de los hechos por la remisión el 3 de julio de 2013 de una comunicación por el letrado de los clientes a la Oficina de atención al cliente, en la que solicitaba la restitución de un depósito, los intereses y una indemnización, se efectuaron las oportunas averiguaciones y la unidad territorial de medios elaboró un informe el 17 de noviembre de 2013 en el que se recogían los hechos que motivaron el despido, siendo entregada la carta de despido el 7 de enero de 2014. La referencial no aprecia la prescripción de las infracciones, porque en ese caso constaba que el actor se había valido de su condición de director de la oficina para ocultar los hechos, y por eso el dies a quo debía fijarse en el momento en que la empresa tuvo cabal conocimiento de los hechos, que fue al realizarse el informe completo por la unidad territorial de medios, y desde ese momento hasta el despido, no habían transcurrido los 60 días que fija el art. 60.2 del ET .
CUARTO.-La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringido, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS , ni la fundamentación de aquella infracción.
El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener 'la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia', de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.
QUINTO.-Por providencia de 15 de febrero de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.
La parte recurrente, en su escrito de 2 de marzo de 2018 considera que existe una indiscutible similitud entre las sentencias respecto de la interpretación del art. 60 ET , en cuanto a la aplicación de la prescripción, considerando también la recurrente que se trata en ambos casos del enjuiciamiento de unos hechos sustancialmente idénticos, siendo sin embargo contradictorios los pronunciamientos que se alcanzan. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Rene Jorda de Quay, en nombre y representación de Caixa Bank SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 13 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 372/2017 , interpuesto por D. Alexander , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Jaén de fecha 20 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 451/2016 seguido a instancia de D. Alexander contra Caixa Bank SA y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

