Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3416/2019 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012020201469
Núm. Ecli: ES:TS:2020:6191A
Núm. Roj: ATS 6191:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/07/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3416/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: JHV/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3416/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 14 de julio de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Único de los de Huesca se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2019, aclarada por auto de 8 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 558/2018 seguido a instancia de D. Jose Francisco contra Caixabank SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 3 de julio de 2019, que desestima el recurso interpuesto por el demandante y estima el interpuesto por Caixabank SA y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 2 de agosto de 2019 se formalizó por el letrado D. Ignacio María Roa Ruiz en nombre y representación de D. Jose Francisco, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Valladolid de 23 de julio de 2019 (Recurso nº 334/2019), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el demandante y, también, estima el de la empresa demandada para, así, revocar la sentencia de instancia y confirmar la declaración de procedencia del despido disciplinario acordado en su día, todo ello sobre la base del relato de hechos probados allí fijado y que refleja el resultado de las pruebas y elementos de convicción aportados al juicio.
Dicho procedimiento trae causa de un despido disciplinario en el que se imputaba al actor una serie de incumplimientos contractuales (vulneración de la buena fe contractual, abuso de confianza y fraude en las gestiones encomendadas) que se califican como falta muy grave.
En la medida en que la sentencia de instancia estima la prescripción de las faltas imputadas al trabajador, la sentencia recurrida y en lo que aquí interesa, vino a señalar que la propia naturaleza de la dinámica y operativa que se describe en la carta de despido no podía resultar conocida por la entidad bancaria en toda su plenitud salvo que acometiese un proceso especí?co de auditoría en el que se averiguaron las relaciones que presentaba el director de la sucursal con las distintas personas bene?ciarias de dicha operativa bancaria, así como los intereses personales existentes tras las sociedades que realizaron las operaciones descritas en los informes de auditoría. No es preciso por ello que la carta de sanción describa la conducta del empleado como de carácter oculto o clandestino si de la propia naturaleza de los hechos investigados resulta que éstos no podían trascender, salvo por una investigación especí?ca de los mismos.
Igualmente se añade que el hecho de que se haya considerado que no concurre la prescripción de la totalidad de los hechos, ello no conlleva que la prescripción no concurra sobre parte de los mismos. Respecto a esta cuestión, es preciso tener en cuenta que los hechos que son imputados a un trabajador sancionado disciplinariamente sólo empiezan a prescribir cuando son conocidos por el empresario o cuando el empresario pudo conocer tales hechos por tener indicios de su comisión y, en el presente caso, la empresa no puede incluir a efectos sancionadores antecedentes que se remontan hasta 8 años antes de la comisión de los hechos imputados, en concreto los del Grupo Loriente con operaciones entre 2010 y 2014, pues las mismas bien pudieron ser objeto de auditoría en ejercicios anteriores del mismo modo que la operación de un aval a la mercantil 'Tucan Com. y Prod. Aud. S.L.' pudo haber sido revisado en ejercicios posteriores. En consecuencia, la mercantil bancaria tuvo un completo conocimiento de la totalidad de las operaciones que se le imputaban al actor de los años 2016 y 2017 en fecha 28-5-2018 y desde ese momento a la fecha de la aplicación de la sanción del despido no transcurrieron ninguno de los plazos que establece el art. 60 del ET.
SEGUNDO.-El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por el trabajador y, para ello, selecciona como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Valladolid de fecha 22-12-16 (R. 2261/2016) que, con revocación de la de instancia, declara la improcedencia del despido disciplinario.
El demandante venía prestando servicios para CAIXABANK S.A. con una antigüedad de 13/01/2006, con la categoría profesional de Director de Oficina. Con fecha 22/1/2016, la mercantil entregó al actor comunicación escrita por la que se extinguía su contrato de trabajo, mediante despido disciplinario, por la comisión de una falta laboral Muy Grave por la transgression de la buena fe contractual y por abuso de la confianza respecto de la Entidad. El demandante, como Director de la Oficina de Cacabelos (León), cumplimentó en el 29/09/2014 de forma unilateral y sin conocimiento del cliente, un documento manual aparentando una imposición a plazo fijo de 120.000 € para ocultar las pérdidas sufridas en un depósito estructurado a 3 años suscrito en 2009 con el cliente D. Alexis. Dicho documento estaba firmado y tenía el sello de la Oficina con fecha 29/09/2014, vencimiento a un año. Asimismo, el actor abrió en fecha 21/09/2012 una Libreta Estrella a nombre del Sr. Alexis y esposa sin conocimiento de la pareja, a la que traspasó 53.125 euros del propio cliente, para realizar inversiones con cuyas plusvalías pensaba compensar al cliente, retornando al Sr. Alexis los fondos traspasados y las plusvalías obtenidas. El demandante señalizó dicha libreta para no recibir la correspondencia en su domicilio, sino a través de su Línea Abierta, a la que nunca accedió el cliente, firmó el contrato de la libreta a la vista y la petición de PIN. A finales de julio de 2015, el Sr. Alexis acudió a la sucursal a interesarse por sus posiciones, siendo atendido por el Director en ese momento. Al revisar las mismas, observó que el plazo fijo de un año de 120.000 al que se refería el cliente no constaba entre sus posiciones del pasivo, mostrándole el cliente un documento de cumplimentación manual firmado por el actor en el que constaba ese producto. Posteriormente, el nuevo director dio cuenta de dicho documento a sus superiores. El 1/10/2015, los integrantes del servicio de Auditoría de Caixabank, mantuvieron una entrevista con el citado cliente y su esposa y posteriormente otra con el actor en la que éste reconoció haber confeccionado un documento simulando una imposición a plazo fijo de 120.000 euros para ocultar las pérdidas sufridas en el depósito estructurado del Sr. Alexis. Reconoció asimismo haber formalizado la Libreta a la Vista n2 NUM002 sin el conocimiento del cliente. Aportó en ese momento escritura pública de reconocimiento de deuda firmada ante Notario el 31/07/2015, junto con el compromiso de abono de pago en las condiciones pactadas. La Libreta a la Vista fue cancelada el 3/08/2015. Tras las investigaciones oportunas, el 4/12/2015, se entrega el informe de auditoría, procediéndose al despido disciplinario del actor el 22/1/2016.
La sala de suplicación sostiene que la falta está prescrita por haber transcurrido más de 60 días desde que el empleador tuvo conocimiento de los hechos hasta el despido, y ello al considerar que la empresa con la confesión del demandante de 1/10/2015, tuvo conocimiento suficiente de los hechos por lo que en esa fecha se inicia el cómputo del plazo para la prescripción corta. En el mes de Julio, la demandada, a través del director de la sucursal, obtiene un conocimiento parcial de lo acaecido y el 1 de Octubre el actor reconoció, ante el servicio de auditoría, todos los hechos e incluso dio datos de los mismos. A partir de dicho momento, no puede negarse que la empresa tuviese un conocimiento cabal y suficiente de los hechos para ejercitar la acción disciplinaria.
TERCERO.-Por lo que se refiere al análisis de las identidades exigidas por el art. 219 LRJS es cierto que en ambos casos, los trabajadores ocupaban un puesto directivo en una sucursal bancaria, funciones de las que se prevalieron mediante operaciones bancarias que simularon y ocultaron gracias al puesto directivo ocupado y dichos hechos se descubrieron, pasado el tiempo, merced a la denuncia de los terceros perjudicados por esa operativa y, tras llevarse a término una auditoría contable, se produjo el despido de los trabajadores, quienes accionaron alegando la prescripción de la falta. Ahora bien, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente porque en la sentencia de contraste consta un reconocimiento expreso de los hechos que hace el demandante y que, para nada, se produce en el supuesto de la sentencia recurrida.
En efecto, en el caso de la sentencia de contraste, se le imputa al actor, en esencia, el haber realizado operaciones financieras a nombre de un cliente sin conocimiento del mismo, con la finalidad de ocultar las pérdidas del depósito estructurado a 3 años que firmaron, actor y cliente, en el año 2009. En el mes de Julio/2015, la empresa a través del nuevo director de la sucursal obtiene un conocimiento parcial de lo acaecido a través de la denuncia del cliente, al observar que el plazo fijo de un año de 120.000 € al que se refería el cliente no constaba entre sus posiciones del pasivo, mostrándole el mismo un documento de cumplimentación manual firmado por el actor en el que constaba ese producto. Posteriormente, tras dar cuenta a sus superiores, se inicia una investigación. En el ámbito de la misma, el 1/10/2015, el demandante reconoció al servicio de auditoría todos los hechos e incluso dio datos de los mismos, aportando los documentos pertinentes, de forma que la simulación del documento de imposición a plazo, la apertura de la libreta y la escritura pública de reconocimiento de deuda fueron expuestas por el actor sin reserva alguna. Circunstancias que llevan a declarar que los hechos imputados fueron conocidos por el servicio de Auditoría interna, desde ese momento del reconocimiento, y aunque con posterioridad se produce la entrega de la libreta a la vista y el pin, se estima que ello no añade nada a los hechos pues la libreta estaba cancelada desde el 3/8/2015, y conocida la apertura irregular de esa libreta los movimientos constaban en el banco. A partir de dicho momento, la empresa tuvo un conocimiento cabal y suficiente de los hechos para ejercitar la acción disciplinaria.
Sin embargo, en el supuesto de la sentencia recurrida solo se puede considerar que la empresa tuviera un conocimiento pleno y cabal de los hechos acaecidos una vez elaborado el correspondiente informe de auditoría (la sentencia recurrida admite una revisión de hechos referida a la inclusión de una referencia a la reunión mantenida por el actor con el equipo de auditoría pero sin que se haga indicación alguna a ningún eventual reconocimiento de los hechos por parte del demandante).
CUARTO.-Por providencia de 14 de febrero de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.
La parte recurrente, en su escrito de 5 de marzo de 2020, considera que concurre contradicción entre las sentencias comparadas en cuanto al hecho motivador del despido en el que constaba el expreso reconocimiento del trabajador; sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio María Roa Ruiz, en nombre y representación de D. Jose Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de julio de 2019, en los recursos de suplicación número 334/2019, interpuestos por D. Jose Francisco y Caixabank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de los de Huesca de fecha 28 de febrero de 2019, aclarada por auto de 8 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 558/2018 seguido a instancia de D. Jose Francisco contra Caixabank SA, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
