Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3426/2017 de 02 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012018202813
Núm. Ecli: ES:TS:2018:11081A
Núm. Roj: ATS 11081:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/10/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3426/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: MHG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3426/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 2 de octubre de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2016, en el procedimiento n.º 481/2014 seguido a instancia de D. Adolfo contra Bankia SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de diciembre de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 14 de febrero de 2017 se formalizó por el letrado D. Marcos Carrasco González en nombre y representación de D. Adolfo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta sala, por providencia de 6 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de diciembre de 2016 (Rollo 901/2016)- confirma la de instancia que desestima la demanda en la que se reclama el abono de cantidades por el concepto de retribución variable por objetivos del año 2012.
Consta que el demandante prestaba servicios para BANKIA SA, con las condiciones que se especifican en la demanda. Como parte del salario percibían una retribución variable, siendo la última recibida la devengada en el año 2011, cobrada en marzo de 2012.
El 26 de noviembre de 2012 la representación de Bankia y la representación sindical de los trabajadores lograron un Acuerdo, entre otros aspectos, sobre el sistema de retribución variable (en adelante SRV).
El concepto reclamado fue eliminado por la modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada por la empresa el 28 de diciembre de 2012. En enero de 2013, se interpuso demanda de conflicto colectivo impugnando dicha medida, pero se desistió de la misma por los actores.
En la demanda rectora de las presentes actuaciones, en reclamación de cantidad, se solicita la retribución variable que según el trabajador había sido devengada en el año 2012 y que debería haber sido abonada en la nómina de 2013.
La sentencia de instancia desestima la pretensión por entender que el mismo fue eliminado por la empresa, modificando sustancial y colectivamente las condiciones de trabajo. Y tal modificación es válida al haberse desistido de la demanda de conflicto colectivo planteada en impugnación de la misma.
En suplicación la parte actora denuncia exclusivamente la infracción de las normas o garantías del procedimiento por insuficiente relato fáctico y fundamentación de la sentencia de instancia, y por predeterminación del fallo, al haber indicado a las partes antes de dictar sentencia que en la misma se iba a seguir el criterio consignado en determinadas resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La sala rechaza tales denuncias por considerar que la sentencia de instancia ha respondido, si bien con concisión, a la pretensión de la actora indicando los presupuestos de hecho en los que funda su decisión. En efecto, se hace referencia a que la retribución variable fue eliminada por decisión firme de la empresa, no incurriendo en incongruencia alguna. El juzgador de instancia hace suyos los argumentos de otra sentencia de la sala de Madrid, aportada por ambas partes y por lo tanto suficientemente conocida.
Recurre el actor en casación para unificación de doctrina articulando tres motivos de recurso.
SEGUNDO.-En el primero se denuncia la insuficiencia absoluta de hechos probados, invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 17 de enero de 2007 (Rollo 530/2004), recaída en un proceso de reclamación de cantidad y en la que se anula la sentencia de instancia por infracción de las normas y garantías del procedimiento.
Consta en este caso que el actor reclamó a la compañía aseguradora para la que presta servicios parte del salario del mes de mayo, la liquidación de vacaciones de 2003 más los incentivos del año 2002. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, reconociendo al actor las cantidades correspondientes al salario del mes de mayo y la liquidación de vacaciones, pero denegando los incentivos. Y la sala de suplicación entiende que la sentencia adolece de insuficiente relato fáctico, al no hacer referencia a los incumplimientos de los requisitos para devengar incentivos, y de defectuosa fundamentación, ya que no se ofrecen los motivos por los que la juzgadora de instancia considera que el actor no tiene derecho a los mismos.
Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.- Rollo 1797/14).
En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (Rollo 930/2013) y las que en ella se citan.
De acuerdo con el anterior criterio, no concurre la necesaria homogeneidad entre las situaciones procesales contempladas. La sentencia de contraste anula la sentencia del juzgado puesto que, reclamándose incentivos en demanda, la juzgadora no ofrece ni los datos fácticos -incumplimiento de los requisitos para su devengo por el actor-, ni los razonamientos- aplicación de la circular que regula tal concepto retributivo- por los que ha llegado a su decisión desestimatoria. Nada de esto sucede en el supuesto de autos en el que se reclama la retribución variable del año 2012, concepto que ha sido eliminado por decisión de la empresa constitutiva de una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva. Y en este caso se entiende por la sala de suplicación que en la sentencia de instancia se razona el motivo de la desestimación de la pretensión que es, precisamente, la eliminación de la retribución variable -dato incluido en el relato fáctico- por decisión de la empresa; todo ello, remitiéndose a los argumentos de una sentencia de la sala de Madrid que es conocida por las partes.
TERCERO.-En el segundo motivo se denuncia vulneración del derecho del actor a obtener una resolución fundada en derecho. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 9/2015, de 2 de febrero (recurso de amparo 4930/2012), que estima el recurso de amparo instado frente a una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no haber valorado ni expresa ni tácitamente el alto tribunal dos de las pruebas que cuestionarían o podrían cuestionar frontalmente la tenida por probada (mediante otras pruebas sí valoradas) implantación efectiva y correcta del dispositivo anticonceptivo por parte del Instituto Catalán de la Salud. Todo ello en un pleito por responsabilidad patrimonial de la administración pública ante el embarazo de la recurrente en amparo.
No concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS en lo que al primer motivo del recurso se refiere. En efecto, prescindiendo de las enormes diferencias en el plano sustantivo, desde la perspectiva estrictamente procesal de la incidencia de la valoración o no de la prueba en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no cabe apreciar la identidad sustancial entre las sentencias objeto de comparación. Así, en la sentencia de contraste resulta fundamental la no valoración en modo alguno de las dos pruebas que cuestionarían o podrían cuestionar frontalmente la tenida por probada (mediante otras pruebas sí valoradas) implantación efectiva y correcta del dispositivo anticonceptivo por parte del Instituto Catalán de la Salud, más que discutible a la vista del embarazo de la recurrente en amparo. Sin embargo, en la sentencia recurrida consta (y así se explica y motiva suficientemente) que ha quedado acreditada la eliminación del concepto reclamado por la entidad demandada a través de un procedimiento de modificación de sustancial de condiciones de trabajo colectiva. Y la juzgadora de instancia se remite a pronunciamientos de la sala de Madrid que han desestimado la misma pretensión.
CUARTO.-En el tercer motivo se denuncia la insuficiente y defectuosa fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 27/1992, de 9 de marzo (recurso de amparo 901/1989) estimatoria en parte del recurso de amparo instado por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras frente a la sentencia del juzgado de instrucción de Navalmoral de la Mata confirmatoria de la dictada por el juzgado de distrito que condenó a la demandante como responsable subsidiaria del abono de las indemnizaciones derivadas de las lesiones y daños de accidente de circulación al que fue condenado el inculpado en juicio verbal de faltas. En lo que ahora interesa, el Tribunal Constitucional aprecia la insuficiente motivación de la sentencia de apelación dictada por el juzgado de instrucción pues en ella se limitó el juzgador a asumir totalmente la sentencia apelada, pero sin resolver una cuestión sustancial planteada en el recurso, pero no resuelta por la sentencia de instancia. En efecto, la responsabilidad de la Comisión no fue debatida en el juicio de faltas, al no haber sido citada a la vista y la sentencia del juzgado de distrito condenó a dicha parte, pero sin fundamentar jurídicamente tal decisión.
La contradicción entre las sentencias comparadas en relación a la infracción procesal denunciada es inexistente. Así, la sentencia referencial basa su decisión en que la sentencia dictada en apelación confirmó la condena a la demandante en amparo, limitándose a remitirse a lo resuelto por el juzgado de distrito; sentencia apelada que no tenía pronunciamiento alguno en relación a la cuestión novedosa planteada en segunda instancia. En efecto, por el juzgado de distrito se condenó a la Comisión sin realizar fundamentación alguna en apoyo de dicha condena y consta que la condenada no fue citada al acto de juicio. Sin embargo, la sentencia recurrida, ha recaído en un proceso laboral ordinario de reclamación de cantidad, iniciado por un trabajador de Bankia, por la supresión de la retribución variable, acordada en el marco del art. 41 del ET tras la tramitación del oportuno expediente; acuerdo modificativo que fue impugnado por las centrales sindicales negociadoras mediante demanda de conflicto colectivo de la que desistieron. Y la sala entiende que la sentencia de instancia contiene relato fáctico y motivación suficiente, al referirse a los datos más arriba indicados y a la causa de desestimación de la demanda, por lo que no incurre en incongruencia alguna ya que se remite a los criterios contenidos en sentencia de la sala que es conocida por las partes. Como es de ver, las circunstancias tenidas en cuenta por la sentencia referencial -falta de citación de la demandante en amparo, falta de fundamentación de su condena solidaria en la instancia y resolución en apelación de una cuestión no debatida en la instancia-, son inéditas en la sentencia ahora recurrida.
En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.
QUINTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marcos Carrasco González, en nombre y representación de D. Adolfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 901/2016, interpuesto por D. Adolfo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 28 de los de Madrid de fecha 6 de junio de 2016, en el procedimiento n.º 481/2014 seguido a instancia de D. Adolfo contra Bankia SA, sobre reclamación de cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

