Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3426/2019 de 08 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Núm. Cendoj: 28079140012020201713

Núm. Ecli: ES:TS:2020:6885A

Núm. Roj: ATS 6885:2020

Resumen:
Incapacidad permanente total: reconocimiento del derecho. Falta de contradicción y falta de contenido casacional.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3426/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3426/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 297/2018 seguido a instancia de D.ª Consuelo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 18 de junio de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 2 de septiembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Jesús Sabugo Díez en nombre y representación de D.ª Consuelo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 18 de junio de 2019 (R. 415/2019), estima el recurso de suplicación formulado por el INSS y la TGSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente.

Consta que la profesión habitual de la demandante, integrada en el Régimen General, es la de cocinera. Seguido a su instancia expediente administrativo sobre incapacidad permanente, el EVI emitió dictamen el 23 de noviembre de 2017, proponiendo no considerarla afecta de ningún grado de incapacidad permanente, dictándose en este sentido resolución del INSS de 28 de noviembre de 2017. Acredita como deficiencias más significativas: espondiloartrosis. Artrosis coxofemoral. Trastorno adaptativo tratamiento efectuado, centro asistencia al enfermo duloxetina 30/24- paracetamol/ibuprofeno como analgesia vit b12 I.M. Limitaciones orgánicas y funcionales: limitaciones para actividades con riesgo de sufrir traumatismos de alta intensidad así como aquellas que impliquen sobrecarga mecánica importante.

La Sala considera, en esencia, que la actora presenta limitaciones para la realización de actividades con riesgo de sufrir traumatismos de alta intensidad, que se descarta que sean propios de su profesión; y también, limitación para aquellas actividades que impliquen sobrecarga mecánica importante, entendiendo que en la profesión de cocinero no es habitual coger pesos relevantes durante la jornada o gran parte de la misma, salvo en ciertos puestos de trabajos, como comedores para grandes colectivos: colegios, hospitales, etc, en los que podría ser necesario coger utensilios de cocina con pesos que impliquen sobrecarga importante, pero no en restaurantes, y sabido es que la incapacidad permanente total se reconoce para una profesión y no para un puesto de trabajo. De manera que ni las dolencias físicas padecidas por la actora revisten gravedad suficiente para impedirle el desempeño de la profesión de cocinera, como tampoco lo hacen las de tipo psiquiátrico, pues padece un trastorno adaptativo que está a tratamiento.

SEGUNDO.-El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 28 de noviembre de 2008 (R. 1892/2008), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la pretensión deducida con carácter subsidiario por la trabajadora y la declara en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera derivada de la contingencia de enfermedad común.

En dicho supuesto la demandante figura afiliada a la Seguridad Social dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Su última profesión habitual ha sido la de cocinera. En el informe médico de síntesis se recogió el siguiente juicio diagnóstico: Secuelas postostomielíticas en fémur derecho con acortamiento de 2 cms. Y valguismo rodilla derecha. Coxartrosis derecha leve- moderada. Moderada cervicoartrosis. Poliartralgias de predominio en hemicuerpo derecho en probable relación con fibromialgia. No alteraciones pruebas de equilibración. Diag. Por RMN de h. D C6-C7 y protrusiones C4-C5 y C5-C6 sin compromiso neurológico. Concluye con la siguiente recomendación: evitar fundamentalmente sobrecargas mecánicas intensas de cadera/rodilla derecha. A lo que se añade: Lumbalgia, lumboartrosis y condrosis de los últimos espacios lumbares. Eptitrocleitis derecha. Cirugía del síndrome del túnel carpiano bilateral, con menos fuerza de garra en el derecho. Tendinopatía de supraespinoso. Por resolución del INSS de 19 de julio de 2007, se denegó el reconocimiento de incapacidad permanente, asumiendo el criterio del EVI.

La Sala de suplicación razona que las dolencias que se han referido y sus naturales repercusiones funcionales puestas en relación con la profesión habitual de cocinera, llevan necesariamente a la declaración de incapacidad permanente total, toda vez que el cuadro clínico viene integrado por varias patologías que afectan al raquis cervical y lumbar, a las que han de sumarse las poliartralgias de predominio en hemicuerpo derecho en probable relación con fibromialgia y las secuelas de osteomielitis de fémur, consistentes en valguismo de rodilla derecha y coxartrosis derecha moderada. El conjunto de tales padecimientos lleva al propio facultativo del EVI que la reconoce a señalar en las conclusiones de su informe, que ha de evitar fundamentalmente sobrecargas mecánicas intensas de cadera/rodilla derecha, circunstancias indudablemente presentes en el desempeño de una profesión como la de cocinera que exige una continua bipedestación con frecuente manejo de pesos.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En primer lugar, las profesiones de las actoras, dado el distinto Régimen profesional en el que cada una de ellas se halla integrada, RGSS y RETA, no pueden considerarse coincidentes. Y, en segundo lugar, en todo caso, las patologías que presentan y las limitaciones que les acarrean no son las mismas: en la sentencia recurrida constan como principales dolencias y limitaciones: espondiloartrosis. Artrosis coxofemoral. Trastorno adaptativo tratamiento efectuado, centro asistencia al enfermo duloxetina 30/24- paracetamol/ibuprofeno como analgesia vit b12 I.M. Limitaciones orgánicas y funcionales: limitaciones para actividades con riesgo de sufrir traumatismos de alta intensidad así como aquellas que impliquen sobrecarga mecánica importante. Mientras que la actora de la sentencia de contraste padece: Secuelas postostomielíticas en fémur derecho con acortamiento de 2 cms. Y valguismo rodilla derecha. Coxartrosis derecha leve-moderada. Moderada cervicoartrosis. Poliartralgias de predominio en hemicuerpo derecho en probable relación con fibromialgia. No alteraciones pruebas de equilibración. Diag. Por RMN de h. D C6-C7 y protrusiones C4-C5 y C5-C6 sin compromiso neurológico. A lo que se añade: Lumbalgia, lumboartrosis y condrosis de los últimos espacios lumbares. Eptitrocleitis derecha. Cirugía del síndrome del túnel carpiano bilateral, con menos fuerza de garra en el derecho. Tendinopatía de supraespinoso. Como limitaciones: debe evitar fundamentalmente sobrecargas mecánicas intensas de cadera/rodilla derecha.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009), 10/07/2018 (R. 3608/2016), 10/07/2018 (R. 4313/2017)].

A resultas de la providencia de 24 de febrero de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 12 de marzo de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Sabugo Díez, en nombre y representación de D.ª Consuelo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 18 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 415/2019, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Valladolid de fecha 10 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 297/2018 seguido a instancia de D.ª Consuelo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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