Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3429/2019 de 14 de Julio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Núm. Cendoj: 28079140012020201347
Núm. Ecli: ES:TS:2020:5961A
Núm. Roj: ATS 5961:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/07/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3429/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: JRS / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3429/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 14 de julio de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 513/18 seguido a instancia de D.ª Adelina contra D.ª Adriana; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 30 de mayo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 19 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel García Bachiller en nombre y representación de D.ª Adelina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
SEGUNDO.1.- La sentencia recurrida del TSJ (Extremadura) de 30.05.2019 (R. 241/2019) estima el recurso de suplicación interpuesto por Adriana y desestimación del interpuesto por Adelina trabajadora contra la sentencia de instancia, promovido por la segunda recurrente frente a la primera, revocando la sentencia recurrida para absolver de la demanda a la demandada, a la que condena a que abone a la demandante 605,80 euros.
2. En la sentencia de instancia se declaraba el despido nulo, con las consecuencias de readmisión y abono salarios de tramitación y de una indemnización por la vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora, la decisión de extinguir el contrato de trabajo de una empleada de hogar tomada por la empleadora, formulando recurso de suplicación ambas partes, la demandada para que se desestime la demanda porque no ha existido despido sino válido desistimiento del empleador y la demandante para que se eleve la cantidad fijada como indemnización por daños y perjuicios.
3. En relación con el recurso de la empleadora, se admite modificación del relato fáctico, sobre el contenido de la carta de despido. En cuanto a la censura jurídica, se afirma que no se ha producido despido alguno por parte de la empleadora demandada, sino un desistimiento. No obstante, ello no empece que si se ha adoptado con vulneración de derechos fundamentales, que es lo que ha entendido la sentencia recurrida, la decisión pueda considerarse un despido con las consecuencias que correspondan, distintas a las del desistimiento del empleador.
4. En la sentencia recurrida no se mantiene, ni entre los hechos probados, ni con ese valor en los fundamentos de derecho, que la empleadora conociera en este caso el embarazo de la trabajadora cuando le comunicó la extinción del contrato. Sentado pues, que lo único que consta es que la demandada lo que supo fue la incapacidad temporal de la trabajadora, aunque esa situación no es una causa lícita de extinción del contrato de trabajo, ello, en principio, lo que determinaría es la improcedencia de un posible despido, no su nulidad.
5. En efecto, en el parte de baja que la trabajadora entregó a la empleadora lo que constaba es que la duración prevista del proceso era de 32 días, por lo que no puede decirse que se trataba de una dolencia a largo plazo que pudiera considerarse una 'discapacidad'. En definitiva, no hay razones para aplicar en este caso la doctrina jurisprudencial acogida en los arts. 96.1 y 180.2 LRJS que hacer recaer en el demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad porque no existen indicios fundados de discriminación en contra de la demandante. Por todo ello, el recurso de suplicación de la empleadora, a juicio de la Sala, ha de ser estimado y abonar la indemnización y los intereses por incumplimiento del plazo de preaviso.
6. En relación con el recurso de suplicación de la empleada, pretende una revisión de los hechos probados pero la recurrente, por una parte, no concreta cuál de los hechos que pudieran constar como probados en los fundamentos jurídicos a los que se refiere intenta revisar ni cual es lo que en ellos pretende, sino que lo que quiere es sustituir los razonamientos que en ellos constan por otros que le parecen más favorables a sus. El motivo no se estima por la Sala, fracasando el recurso pues lo que con él se pretendía era fijar una indemnización por daños y perjuicios superior a la que por vulneración de derechos fundamentales se establece en la sentencia recurrida y, no existiendo tal vulneración como resulta del recurso de la demandada, ninguna indemnización procedía.
La parte recurrente interpone el recurso de casación para unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo con la correspondiente sentencia de contraste, selección de la sentencia de contraste que efectúa, expresamente, mediante escrito a la Sala 4 del TS de fecha 24 de octubre de 2019 (consta en los Autos del presente RCUD).
TERCERO.-1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del TSJ (Madrid, S. 3ª) de 20.11.2018 (R. 170/2018) que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empleada de hogar contra la sentencia de instancia, seguidos a instancia de la trabajadora frente a la empleadora, en reclamación por despido y, en consecuencia, confirma la sentencia de instancia que había declarado su nulidad.
2. Frente a la sentencia de instancia, se alza la demandada en suplicación articulando un exclusivo motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 11.1 y 3 b) del RD 1620/2011 en relación con el art. 55 apartados 5 y 6 del ET, 113, 122.2 d) y 286.2 de la LRJS, 18.1 y 2 de la CE y 10 de la LO 372007, solicitando que se condene a la demandada además a que abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la notificación de la sentencia, motivo que la Sala de Madrid rechaza por basarse en un mero espigueo normativo, ya que la condena a salarios de tramitación esta enlazada en el régimen común -cuya aplicación subsidiaria se alega- a la obligación de readmisión en el despido nulo o a la opción por la readmisión en el despido improcedente. Argumenta que es manifiesto que el derecho a la intimidad personal y familiar del art 18.1 y a la inviolabilidad del domicilio del art.18.2 de la Constitución son de mayor rango jurídico, por fundamentales que el derecho cívico del art. 35.1 de la misma ley fundamental y, por tanto, la readmisión obligatoria en el puesto de trabajo resulta improcedente en el ámbito de esta relación laboral especial y, con ello, la obligación accesoria del abono de los salarios de tramitación. Así, la indemnización en caso de nulidad del despido ha de suponer obviamente una respuesta jurídica de mayor entidad que la simple declaración de improcedencia, pero ello ha de encauzarse a través el respeto a los derechos fundamentales referidos que excluyen la imposición forzosa de una convivencia como técnica indemnizatoria. Y finaliza destacando la referencial que la sentencia de instancia ya ha establecido una indemnización superior a la que procedería en el supuesto de declaración de improcedencia, sin que se haya impugnado, por otra parte, la desestimación de la eventual indemnización adicional.
CUARTO.- En la sentencia recurrida, su pronunciamiento se centra en determinar si la extinción del contrato de trabajo de la empleada, a pesar que se efectuó por la empleadora sin conocimiento de que estuviera embarazada, pues el parte de baja establecía una duración de 32 días, y el despido se produce, precisamente, con motivo de dicha incapacidad temporal, constituye un supuesto de desistimiento previsto en dicha Relación Especial de trabajo. En cambio, en la sentencia de contraste, su pronunciamiento argumenta, si, tras la previa declaración de nulidad del despido en la instancia no combatida en suplicación, resulta posible proceder a la readmisión, en el hogar familiar a la trabajadora, y, en su caso, si se ha de proceder al abono de los salarios de tramitación, desestimando el motivo de la trabajadora. El debate en la de referencia no es que la extinción, traiga causa, o no, del embarazo de la trabajadora, sino que el pronunciamiento versa sobre los efectos del despido nulo en la relación laboral especial del servicio de hogar familiar.
QUINTO.-A resultas de la Providencia de 5 de marzo de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 8 de mayo de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel García Bachiller, en nombre y representación de D.ª Adelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 30 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 241/19, interpuesto por D.ª Adriana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres de fecha 6 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 513/18 seguido a instancia de D.ª Adelina contra D.ª Adriana; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
