Auto Social Tribunal Supr...il de 2007

Última revisión
24/04/2007

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3434/2005 de 24 de Abril de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GIL SUAREZ, LUIS

Núm. Cendoj: 28079140012007201135

Núm. Ecli: ES:TS:2007:8264A

Resumen:
PREJUBILADO DE TELEFÓNICA. IMPORTE DEL COEFICIENTE REDUCTOR DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA. FALTA DE IDONEIDAD DE LA SENTENCIA DE CONTRASTE POR NO SER FIRME AL TIEMPO DE PUBLICARSE LA RECURRIDA.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2004, en el procedimiento nº 844/03 seguido a instancia de D. Germán contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de abril de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 15 de julio de 2005 se formalizó por el Letrado D. Fernando Martín Mora en nombre y representación de D. Germán , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de las sentencias de contraste por no ser firmes. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995 (R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000 ), 14 de noviembre de 2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de 2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004 ).

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 7 de abril de 2005 (Rec. 1885/2004 ), que el actor, hoy recurrente, prestó servicios para TELEFÓNICA S.A. desde el 15-1-1969 hasta el 31-8-1998, en que causó baja por prejubilación al ser incluido en el proceso colectivo de adaptación de plantillas a las necesidades reales de la empresa, según lo previsto en el convenio colectivo de los años 1996 y 1997 a 1998, asegurándole la empresa un haber pasivo de 2.315,85 euros mensuales más la cuantía de las cuotas derivadas de la suscripción de un convenio especial. Al cumplir los sesenta años solicitó la pensión de jubilación que el INSS le reconoció en atención a 42 años cotizados y aplicando un coeficiente reductor del 8% por cada año que le faltaba para cumplir los sesenta y cinco. Pretende el actor que se le aplique un coeficiente reductor del 6% al acreditar más de cuarenta años cotizados y encajar en el supuesto previsto en el párrafo 2º de letra d) del art. 161.3 LGSS . El criterio de la sentencia recurrida, que confirma el fallo del juzgado, es que el art. 161.3 a) LGSS es claro al exigir el cumplimiento de los sesenta y un años de edad, no imponiendo a cambio que la extinción contractual se haya producido por causa no imputable al trabajador.

En el recurso se alegan dos sentencias de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, una de 14 de enero de 2005 y otra de 4 de febrero de 2005 , habiendo seleccionado el recurrente la primera de ellas. Pero ocurre que ninguna es idónea como término de comparación porque no eran firmes al tiempo de publicarse la recurrida. En efecto, según las respectivas certificaciones expedidas por el Secretario de la Sala consta que ambas estaban recurridas en casación para la unificación de doctrina a la fecha de publicarse la sentencia recurrida, habiendo recaído sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2006 (Rec. 1043/2005 ), respecto de la seleccionada por el recurrente, estimatoria de las pretensiones del INSS.

Frente a la causa de inadmisión expuesta no ha presentado la Administración recurrente alegación alguna.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Martín Mora, en nombre y representación de D. Germán contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de abril de 2005, en el recurso de suplicación número 1885/04, interpuesto por D. Germán , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera de fecha 22 de enero de 2004 , en el procedimiento nº 844/03 seguido a instancia de D. Germán contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.