Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3436/2017 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012018202613

Núm. Ecli: ES:TS:2018:10525A

Núm. Roj: ATS 10525:2018

Resumen:
Air Europa. Tripulantes de cabinas de pasajeros (TCP) eventuales a quienes se les ofreció firmar un contrato indefinido a tiempo parcial. Reconocimiento de antigüedad. Progresión salarial. Desigualdad de trato. Falta de cita y fundamentación. Falta de relación precisa y circustanciada. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3436/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3436/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2016, en el procedimiento nº 655/15 seguido a instancia de D.ª Adriana contra Air Europa Líneas Aéreas SA y el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de abril de 2017, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 29 de junio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Lydia Meléndez Lazo en nombre y representación de D.ª Adriana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-1.- Es objeto del actual recurso unificador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Madrid de 24 de abril de 2017 (Rec. 940/16), que con revocación parcial y estimación parcial de la demanda declara que la actora tiene derecho al cómputo de la antigüedad contractual que ha de integrar el tiempo correspondiente a todos los períodos de prestación de servicios para la demandada por un total de 1610 días hasta el 1 de junio de 2015.

La trabajadora venía prestando servicios para la empresa Air Europa Líneas Aéreas, S. A. U., con la categoría de auxiliar de vuelo - tripulante de cabina de pasajeros (TCP)-, en el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas mediante diversos contratos de trabajo eventuales por 'Incremento de vuelos programados' o por 'Acumulación de tareas', a tiempo completo, según Convenio, en los periodos que se indican en el HP 1º. En dichos contratos no se especificó dato alguno sobre el supuesto incremento real de los vuelos programados, ni el motivo, ni en qué consistía la supuesta acumulación de tareas. También prestó servicios en virtud de los diversos contratos de interinidad que se indican. El 01/06/2015 se formalizó por las partes un contrato de trabajo indefinido, con vigencia desde el 02/06/2015, en cuya cláusula tercera se hizo constar que la jornada sería a tiempo parcial, y que la jornada de trabajo ordinaria sería 'según normativa aeronáutica/convenio', así como que la distribución del tiempo de trabajo sería 'según convenio con los descansos que establece la ley'. El 10/7/2015, las partes firmaron un anexo al contrato por el que amplían del periodo efectivo de trabajo de 101 días a 180 días en cómputo anual y otro posterior el 8/9/2015 ampliando el periodo efectivo de trabajo a 270 días en cómputo anual y el 28/1/16 se convirtió en indefinido a jornada completa. La actora tiene actualmente reconocida una antigüedad del 02/06/2015, y jornada a tiempo completo por su número de escalafón de eventuales (79).

Tras denuncia efectuada por el sindicato USO, por la Inspección de trabajo se requirió a la empresa el 16/1/2015 a efectos de que transformara los contratos eventuales de los TCP en indefinidos, entre los que se encontraba el actor, al considerar que el trabajo efectuado responde a necesidades permanentes. La inspección también trasladó a la empresa la conveniencia de abrir una vía de negociación con los representantes de los trabajadores con el fin de intentar alcanzar un acuerdo. Tras diversas reuniones, la empresa asumió el compromiso de cumplir el requerimiento y al mismo tiempo el convenio de aplicación, ofreciendo un contrato indefinido a tiempo parcial a todos los trabajadores afectados por el requerimiento y a todos aquellos que actualmente están incluidos en el escalafón de contratación temporal, iniciando el ofrecimiento en el número 1 del escalafón y así sucesivamente. Con fecha de 13 de mayo de 2015, por la Inspección se dicta diligencia, en la que 'se considera que el compromiso en los términos del escrito presentado constituye cumplimiento del Requerimiento....'. El 01/06/2015 se formalizó por las partes un contrato de trabajo INDEFINIDO con vigencia desde el 02/06/2015, en cuya cláusula tercera se hizo constar que la jornada sería a tiempo parcial, habiéndose firmado sucesivos anexos. Los distintos sindicatos con representación entre los TCPs, promovieron procedimiento de Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional- Sala de los Social, habiendo desistido del mismo el 15/03/2016.

La demandante, tras diversas rectificaciones, concreta su petición en que se declare que su relación laboral ha sido siempre indefinida a jornada completa desde el 11/3/2005 y en el reconocimiento de la antigüedad desde esa fecha a todos los efectos al haber prestado servicios durante los periodos que se indican, y subsidiariamente que se le reconozcan como trabajados los 2.083 días que figuraban como efectivamente trabajados hasta el día del juicio.

La sentencia de instancia califica de indefinida la relación por fraude en la contratación temporal, pero no reconoce la unidad esencial del vínculo desde el primer contrato, pues constan interrupciones superiores al año y con estimación parcial de la demanda declara que la actora tiene derecho a que se le reconozca una antigüedad de 01/05/2015. Recurrida en suplicación por la parte actora, se articulan tres motivos: 1) Infracción del art. 12 ET por aplicación indebida al considerar que no nos encontramos ante trabajos fijos y periódicos que deban ser cubiertos a través de la modalidad de contrato de trabajo a tiempo parcial. 2) Infracción de la doctrina de la unidad esencial del vínculo. 3) Infracción del art. 15.8 ET en relación con el art 12 y 3 del ET, entendiendo que el contrato debe entenderse como celebrado a jornada completa por incumplimiento de la normativa del contrato a tiempo parcial. Sostiene que ha estado vinculada a la empresa por una contratación indefinida a jornada completa con independencia del tipo de contrato que haya suscrito con el nivel salarial que le correspondería en este momento como si hubiera trabajado 365 días a jornada completa desde 2005 (petición principal, de la que se desistió conforme consta en el folio 113 de las actuaciones, pese a que se reproduce de nuevo en recurso) o bien que todo el período efectivamente trabajado le sea reconocido como tal tanto en cuanto a la antigüedad como a la progresión salarial correspondiente (petición subsidiaria convertida en principal como consecuencia del desistimiento anterior). La Sala de suplicación resuelve el recurso con remisión a las sentencias de Pleno del propio Tribunal de 7 de octubre de 2016, (rec. 442/16), 20 de febrero de 2017 (rec. 636/16) y la de 23 de marzo de 2017 (rec. 658/16). Finalmente, la sentencia efectúa las siguientes argumentaciones y conclusiones: 1) Con independencia de la incorrección procesal que supone plantear en recurso de suplicación la petición del reconocimiento del derecho a ser considerada como indefinida a jornada completa cuando se ha desistido de esta petición, se desestima. 2) En cuando a la antigüedad, los períodos efectivamente trabajados le deben ser reconocidos, sin que tal petición se admita a los efectos del nivel -y subnivel- que fija el III Convenio al suponer una alteración de la previsión convencional y un espigueo de su regulación. En particular, se le reconoce el cómputo de la antigüedad contractual integrada por el tiempo correspondiente a todos los períodos de prestación de servicios efectivos para la demandada a los efectos de extinción de la relación laboral (petición ínsita en la genérica de reconocimiento de la antigüedad), sin inclusión del cómputo de períodos teóricos de vacaciones - que además tampoco se contiene en el escrito de concreción de 4 de mayo de 2016, folio 113 de autos -, y sin efectos sobre la progresión salarial. 3) En lo que se refiere a las alegaciones vertidas en el recurso sobre lo dispuesto en el II Convenio Colectivo: la cláusula de dedicación exclusiva ha sido suprimida en el III Convenio, que es el vigente el cual también tiene en cuenta la regularización de la relación laboral como consecuencia del requerimiento de la Inspección de Trabajo, procediendo a la creación de un escalafón único.

2.- Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina que articula en 6 motivos, relativos a obligatoriedad de que en el contrato a tiempo parcial quede fijado el tiempo de prestación de servicios y el incumplimiento de este requisito formal convierte en indefinida la relación; los motivos segundo, tercero y cuarto, relativos a idéntica cuestión: antigüedad computable al trabajador, por lo que fue requerida para seleccionar una única sentencia; motivo quinto: aplicabilidad del art 6.8 del convenio de tripulantes de cabina y el último relativo a la vulneración del principio de igualdad.

SEGUNDO.-1.- El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales. El presente recurso carece de los requisitos de carácter formal, exigidos por los arts 219 y siguientes de la LRJS lo que impide su admisión a trámite.

Así, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre otras, 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012).

Por otra parte, el recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010).

2.- En el presente recurso no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción. En lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia aducida de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de la sentencia de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

Además, la recurrente también incumple el requisito de citar y fundamentar las infracciones legales o de la jurisprudencia denunciadas, ya que en el escrito de interposición se limita a citar diversos artículos, art 15 Estatuto de los Trabajadores (ET), art 14, al hilo de la comparación entre sentencias, pero sin denuncia expresa y sin razonar sobre su pertinencia y fundamentación.

TERCERO.-1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre la contradicción en ninguno de los motivos planteados.

2.- A) Para la primera cuestión, relativa a la consideración de indefinida a jornada completa, propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 17 de diciembre de 2001 (rec. 68/2001), recaída en procedimiento de conflicto colectivo y en el que, por parte de la organización sindical actora, se postulaba la nulidad del art. 21 del Convenio Colectivo del Manipulado y Envasado de Tomate Fresco de la Región de Murcia, en la regulación que realiza de ciertos aspectos del contrato eventual. La Sala da lugar al recurso de su razón, y estima la pretensión actora, toda vez que las partes negociadoras no pueden acordar la creación de un contrato temporal diferente de los legalmente admitidos, ni aun cubriéndolo de la etiqueta de los reconocidos. Así, razona al respecto que el contrato que autoriza el precepto convencional cuestionado es una especie de híbrido de contrato eventual, a tiempo parcial, para satisfacer trabajos fijos discontinuos, que no respeta los mínimos legales de cada uno de ellos, constituyéndose en un medio por el que el empleador puede contar con los servicios de un trabajador, que queda vinculado contractualmente de manera obligatoria y que no ha de utilizar más que cuando sus servicios le sean necesarios, con olvido de que tal necesidad o su desaparición no puede ser elevada a la categoría de causa de la temporalidad, y, menos aún, de la indeterminación del tiempo en el que las partes quedan vinculadas. El contrato eventual, no puede ser intermitente. El contrato a tiempo parcial, exige la precisión del tiempo de efectividad servicios por el que se concierta, y el contrato para trabajos fijos discontinuos exige una precisión en el orden de los llamamientos.

B) De la comparación efectuada se desprende la ausencia de contradicción pues ni las acciones planteadas, ni los debates habidos en cada una de las sentencias presentan la necesaria homogeneidad. En el caso de autos, la demandante desistió de la petición principal de la demanda, relativa a la consideración de indefinida a tiempo completo, y a pesar de ello reproduce esta petición en el recurso de suplicación, poniendo la Sala de manifiesto la incorrección del planteamiento. Y aunque desestima la pretensión con remisión a sentencias del Pleno del propio Tribunal, lo cierto es que se trata de una afirmación con la consideración de obiter dicta y que por tanto no puede ser tenida en consideración a efectos de la contradicción. los 'obiter dicta' no pueden fundar la admisión del recurso que nos ocupa por supuesta contradicción de doctrina ya que, la contradicción sólo existe cuando en supuestos de hecho similares con fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, se dictan sentencias contradictorias, esto es cuando existe una contradicción real y no hipotética. ( STS 25/6/2008, rec 2150/2007; 23/9/2008, rec 2370/07.

Por el contrario, en la sentencia de contraste seguida en procedimiento de conflicto colectivo, se postulaba la nulidad del art. 21 del Convenio Colectivo del Manipulado y Envasado de Tomate Fresco de la Región de Murcia, en la regulación que realiza de ciertos aspectos del contrato eventual, al regular una especie de híbrido de contrato eventual, a tiempo parcial, pasa satisfacer trabajos fijos discontinuos, que no respeta los mínimos legales de cada uno de ellos. Y en la que se concluye que no puede aceptarse que en un convenio colectivo se puedan introducir nuevos contratos temporales o modificar los criterios legales establecidos en el art. 15 ET, puesto que se halla condicionada por el respecto a las previsiones legales como claramente dispone el art. 85.1 ET. Y esta situación, es totalmente ajena a la que decide la sentencia recurrida, en la que se aborda la naturaleza de la relación laboral de la trabajadora con la demandada -- contrato temporal a tiempo parcial vs contrato indefinido a jornada completa - en un procedimiento en el que se ejercita una acción de despido.

3.-A) Los motivos 2º, 3º y 4ºvan relacionados con la antigüedad de la trabajadora y ante el requerimiento efectuado por esta Sala para la selección de una única sentencia, la recurrente ha optado por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2011, Rec 4074/2010. Sin embargo, esta selección no puede tomarse en consideración porque dicha resolución no fue alegada para estos motivos y si para el quinto. Por ello, se procede a seleccionar la más moderna de las invocadas que no es otra que la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de julio de 2011 (Rec 5598/10 ).

En el caso de la referencial se suscribió un acuerdo en el seno de la negociación de un ERE y la constitución de la Corporación RTVE para la integración de empleados no fijos. En el acuerdo se establecía que la fecha de antigüedad que debía asignarse a los trabajadores incorporados era la correspondiente a la de suscripción del último contrato en vigor a la fecha del Acuerdo, lo que suponía para estos el establecimiento de un régimen excepcional distinto del de Convenio. Los trabajadores postulaban que se tuvieran en cuenta los servicios prestados con carácter previo al acuerdo, porque ello suponía la no aplicación del Convenio sobre el cómputo de los servicios prestados y la sentencia reconoció el derecho de la trabajadora a que se le reconociera su antigüedad desde la fecha del primer contrato con TVE y al abono de las diferencias por el complemento de antigüedad, en aplicación de diversas sentencias de esta sala que cita, centrándose en definitiva el debate en la confrontación entre una válida regulación estatutaria y otra convencional extraestatutaria.

B) La contradicción con la sentencia recurrida es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates y la normativa convencional de aplicación.

Así, en la sentencia recurrida, como se ha dicho, la empresa, tras el requerimiento hecho por la Inspección de Trabajo ofreció a todos los trabajadores afectados la suscripción de un contrato indefinido a tiempo parcial, y lo que se discute es el reconocimiento de la antigüedad desde el primer contrato. La sentencia descarta la posibilidad de retrotraer la antigüedad al primero de los contratos, pero admite que deben serle reconocidos todos los periodos de servicio efectivamente trabajados a efectos del cómputo de la antigüedad, lo que supone un total de 1610 días, sin inclusión del cómputo de períodos teóricos de vacaciones, sin que tal petición se admita a los efectos del nivel -y subnivel-. Sin embargo, en la sentencia de contraste, resulta que en el marco de un proceso de integración en la Corporación RTVE de los empleados no fijos que reuniesen determinados requisitos, en el Acuerdo adoptado se establecía que la fecha de antigüedad que debía asignarse a estos trabajadores, era la correspondiente a la de suscripción del último contrato en vigor a la fecha del Acuerdo, reclamando los demandantes que se tuvieran en cuenta los servicios prestados con carácter previo al contrato en vigor a la fecha del Acuerdo. Se debate si existe justificación para la no aplicación de las reglas contenidas en el art. 63 del Convenio sobre el cómputo de la totalidad de los servicios prestados a efectos de trienios, que se vería desplazado por el contenido de los Acuerdos específicos.

4.- A) La siguiente cuestiónplanteada es la relativa a la progresión salarial.

Se propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV de 21 de septiembre de 2011 (rec. 4074/2010). En la misma, se examina la reclamación de cantidad efectuada por una trabajadora informadora de TVE incorporada como trabajadora fija en aplicación al convenio colectivo de TVE y acuerdos internos posteriores y se trata de interpretar las consecuencias concretas del reconocimiento de esa fijeza a diversos efectos. La cuestión del reconocimiento de la antigüedad a efectos de trienios pueda hacerse computando desde la fecha del primer contrato temporal, que es exactamente lo que sí reconoce la sentencia recurrida, la Sala se remite a lo regulado en el art. 63.1 CC de TVE, para confirmar dicho pronunciamiento y desestimar el recurso de la empresa, máxime cuando la sentencia recurrida basa dicho reconocimiento desde el inicio en el art. 15.3 ET dado el carácter fraudulento de los contratos en cuestión. La trabajadora pretende en su recurso que se compute la antigüedad reconocida, también a efectos de la progresión del salario base prevista en el art. 61 del convenio colectivo de la empresa, la Sala recuerda doctrina reiterada en STS 29-01-2009, re. 326/2008 y estima el recurso de la trabajadora argumentado que, una vez reconocido el carácter fraudulento de la contratación temporal de la actora y su carácter de trabajadora indefinida desde la fecha de su incorporación a la empresa y que 'las tareas desempeñadas han sido siempre las mismas', se le debe aplicar el art. 61 del Convenio Colectivo sobre 'progresión del salario base en la misma categoría', sin que quepa aducir la existencia de otro acuerdo.

B) La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, básicamente porque se trata de aplicar normas convencionales distintas, a supuestos de hecho diversos. Así, en la sentencia recurrida la progresión salarial viene regulada en el art. 6.8 del Convenio Colectivo para Tripulantes de Cabina Air Europa, que anuda la misma a dos requisitos: 2 años y trabajo efectivo ininterrumpido, mientras que en la sentencia de contraste se interesa la aplicación del art. 61 del Convenio Colectivo de RTVE, sin que la parte haya acreditado la existencia de identidad entre las citadas previsiones convencionales.

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012), 25/10/2013 (R. 198/2013), 12/12/2013 (R. 167/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013)].

Partiendo de esta diferente regulación convencional, resulta que el pronunciamiento de la sentencia de referencia parte del reconocimiento de una superior antigüedad, lo que de suyo determina que lleve anudada todos los efectos que el convenio vincula a la misma, en concreto, la progresión en el salario base. Sin embargo, la sentencia recurrida, reconoce el cómputo de la antigüedad contractual integrada por el tiempo correspondiente a todos los períodos de prestación de servicios efectivos para la demandada a los efectos de extinción de la relación laboral, pero deniega que la misma se admita a efectos del nivel -y subnivel- que fija el III Convenio al suponer una alteración de la previsión convencional y un espigueo de su regulación. Argumenta que el escalafón, ya tiene en cuenta el tiempo de antigüedad en vuelo real, porque no existe otra forma de confeccionarlo, según el Convenio Colectivo. Además, dicha antigüedad también ha sido tenido en cuenta por Air Europa en la asignación de los niveles salariales a partir de la suscripción de los contratos en el mes de junio de 2015. La sentencia concluye que no es cierto que la empresa haya obviado ese periodo de tiempo de antigüedad en vuelo real, porque sí lo ha computado a todos los efectos salariales de nivel pretendidos en la demanda. Valora que en la pretensión de encuadramiento en niveles salariales superiores, subyace una impugnación, aunque sea indirecta, del escalafón, contra el que no se presentó ninguna reclamación y cuya forma de elaboración aparece respaldada por una norma convencional plenamente consensuada.

5.- A) El último motivo, relativo al principio de igualdad, que sustenta en que el artículo 6. 8 del III Convenio colectivo de Air Europa, establece una diferencia injustificada al reducir la posibilidad de ascenso de los indefinidos.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2007, R. 2809/06. Dicha sentencia revocó la de suplicación recurrida y confirmó la de instancia que había declarado el derecho de los actores a percibir el complemento de antigüedad según se venía aplicando a los trabajadores que ingresaron en la empresa demandada -dedicada a la actividad el transporte- con anterioridad al 8 de junio de 1995. El convenio de aplicación -por completo ajeno a la recurrida- establece una doble escala para cuantificar el complemento de antigüedad en función de la fecha de ingreso en la empresa, de forma que quienes se incorporaron antes del 8 de junio de 1995 lo devengan con menos años de servicio y en mayor porcentaje que quienes se incorporaron a la empresa después de dicha fecha; en ese caso, por tanto, sólo aparece como causa de justificación de tal diferencia retributiva la fecha de ingreso en la empresa.

B) Este motivo debe inadmitirse por tratarse de una cuestión nueva no planteada en suplicación. Sobre este extremo -cuestión nueva no debatida en suplicación-, tiene reiteradamente señalado esta Sala que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción 'es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación'.

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 21/07/2014 (R. 2099/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

6.- En su escrito de alegaciones hace la recurrente una serie de consideraciones de diversa índole, destinadas a acreditar la identidad entre los supuestos analizados, ninguna de las cuales puede desvirtuar el hecho objetivo de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso, tal y como ha quedado relato en los ordinales precedentes, a lo que se anuda la inexistencia de concretos pronunciamientos por parte de la Sala de origen en relación a algunos de los motivos de contradicción, tal y como se ha razonado. En todo caso, las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

CUARTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Lydia Meléndez Lazo, en nombre y representación de D.ª Adriana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 940/16, interpuesto por D.ª Adriana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 15 de junio de 2016, en el procedimiento nº 655/15 seguido a instancia de D.ª Adriana contra Air Europa Líneas Aéreas SA, y el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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