Auto SOCIAL Tribunal Supr...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3443/2017 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012018200993

Núm. Ecli: ES:TS:2018:4182A

Núm. Roj: ATS 4182:2018

Resumen:
MOMENTO EN QUE DEBE REALIZARSE LA VALORACIÓN DEL ESTADO DE INCAPACIDAD, EL MOMENTO DEL JUICIO ORAL O LA SITUACIÓN RECOGIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. CUADRO CLÍNICO COMO DETERMINANTE DE LA INCAPACIDAD RECLAMADA. FALTA DE CONTRADICCIÓN LOS DOS MOTIVOS.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3443/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3443/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 656/15 seguido a instancia de D.ª Amanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 6 de julio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Diego Capel Ramirez en nombre y representación de D.ª Amanda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 6 de julio de 2017 (R. 22/17 ) revoca la sentencia de instancia que declaró que la actora se encontraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión de envasadora.

Consta en la sentencia recurrida que la actora, nacida en 1969, tenía como profesión habitual la de envasadora. El INSS, el 24 de marzo de 2015, dictó resolución en la que denegaba la solicitud de invalidez permanente. El equipo de valoración de incapacidades había emitido un informe con el siguiente diagnóstico: 'Fibromialgia. Paciente de 45 años. Con A.P. Destacables Hemagioma en pabellón auricular derecho. Hemorroides internas fisura anal. Hipertransaminasemia. Hiperectomia Total y Asnexectomia bilateral (diciembre 2012) cefalea tensional crónica y disfunción temporomandibular asma bronquial persistente parcialmente controlada. Trastorno mixto ansioso depresivo y síndrome de fatiga crónica. Distimia depresiva. Fibromialgia. Lumboartrosis leve: Metatarsilgia. Pie cavo'. Declaró asimismo que parecía las siguientes Limitaciones Orgánicas y Funcionales: Poliartromialgias Fibromialgia. Asma Bronquial persistente parcialmente controlada (Espirometria con Broncodilatación normal). Distimia depresiva. Lumbalgia, Lumboartrosis leve. Ligera osteortrasis sacroilíaca bilareal y ligera Bursitis Trocanterea Izquierda. Conclusiones: Patologías susceptibles de Incapacidad Temporal en las fases de reagudización. El Informe Médico de Síntesis llega a la conclusión siguiente: 'Capacidad funcional conservada'.

La Sala de suplicación declaró que las incapacidades deben valorarse, no por la enfermedad que se padece, sino por las limitaciones que conlleva, y en el supuesto analizado se hace referencia a las fibromialgias, pero sin constatación de limitación alguna salvo la de 'incapacidad temporal en fase de agudización' sin que se ponga de manifiesto que exista un dolor incapacitante. Con respecto al asma se recoge que persiste parcialmente controlada. Y respecto a los padecimientos mentales se refiere a que padece distimia depresiva.

Recurre la actora en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

El primer motivo el relativo al momento en que debe realizarse la valoración del estado de incapacidad, el momento del juicio oral o la situación recogida en el expediente administrativo. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 (RCUD. 1453/2012 ), en la que consta que el actor fue reconocido en situación de incapacidad permanente total padeciendo: 'Cardiopatía Isquemica; Scasest, Angor Intestable en 2008, enfermedad coronaria Monovaso (Ada Ostial), tratada con implante de Stent Farmacoactivo, compromiso ramo intermedio/infarto periprocedimiento IV A) fevi conservada FRCV: HTA DLP. Con limitaciones Cardiologicas Moderadas', sufriendo una agravación de la cardiopatía isquémica ya que el 11-03-2011 fue intervenida mediante la colocación de un stent. Tras solicitar el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación de la incapacidad permanente total, dicha pretensión fue estimada en instancia, cuya sentencia se revocó en suplicación, por entender la Sala que no se debía tener en cuenta la colocación del stent por ser de fecha muy posterior al hecho causante. La Sala IV confirma la sentencia de instancia que reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta por entender, ante la alegación de que no procede tener en cuenta dolencias no alegadas en el expediente administrativo, que ello es posible cuando se trata de la misma enfermedad cuyo grado de afectación se pone de relieve por una prueba quirúrgica posterior a la resolución administrativa que pone fin a la vía previa, de la que se puede extraer el nivel de deterioro cardiaco.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que, varían tanto las pretensiones ejercitadas como las circunstancias concurrentes. Así, en la sentencia recurrida en la demanda se solicitaba la declaración de incapacidad permanente sin que existiera una declaración de incapacidad previa. En la sentencia referencial, en cambio, el actor tenía reconocida una situación de incapacidad permanente total y, sufriendo una agravación de su dolencia isquémica, solicitó el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta. En correlación con la diferente base fáctica planteada, los debates suscitados son tan distintos. En la sentencia referencial el debate el relativo a si procede tener en cuenta dolencias que ya se padecían previamente, pero que se agravaron como consecuencia de una intervención quirúrgica y si éstas pueden alegarse o no en vía judicial cuando no se hizo en el procedimiento administrativo. En la recurrida se solicitó una modificación fáctica que fue rechazada, relativa al informe de alta de IT.

El segundo motivo de contradicción tiene por objeto la declaración de incapacidad permanente en base al cuadro clínico que presenta la parte actora. Invoca como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 2 de abril de 2014 (R. 368/2014). La actora, nacida en 1964 de profesión habitual agricultora, solicitó la declaración de invalidez permanente que fue desestimada por el INSS en 1 de marzo de 2012. La actora padecía las siguientes horas: diagnosticada y en tratamiento del año 2008 de fibromialgia. Reacción mixta de ansiedad y depresión; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Poliartromialgias. Sintomatología depresiva.

En suplicación se añadió un nuevo hecho probado en el que se hizo constar que para el diagnóstico de fibromialgia se le detectaron 18 puntos positivos fibrosisticos, si bien en 2010 que también comporta hernia discal y que en octubre de 2011 fue atendida por un intento auto eléctrico. La clínica depresiva estaba asociada ansiedad que le producía anergia y apatía.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas ya que, si bien en ambos casos los actores han sido diagnosticados de fibromialgia, el resto de las dolencias que padecen, así como las limitaciones funcionales que tales cuadros producen, no son equivalentes, lo que justifica las diferentes soluciones alcanzadas por las sentencias contrapuestas.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramirez, en nombre y representación de D.ª Amanda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 6 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 22/17 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 3 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 656/15 seguido a instancia de D.ª Amanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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