Auto Social Tribunal Supr...re de 2011

Última revisión
11/10/2011

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 345/2011 de 11 de Octubre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079140012011202458

Núm. Ecli: ES:TS:2011:10686A

Resumen:
DESPIDO VERBAL.- Subsanación posterior.- Falta de relación precisa y circunstanciada.- Falta de contradicción.- Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra Sentencia desestimatoria de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, sobre despido.La Sala declara que no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción exigida por el art 222 LPL, puesto que el trabajador recurrente se limita a reproducir el escrito de interposición del recurso de suplicación, insistiendo en la existencia de un despido verbal que debe ser calificado como improcedente, pero sin efectuar el debido análisis comparativo entre hechos, fundamentos y pretensiones.Asimismo, la contradicción es inexistente, en primer lugar, porque sobre la cuestión ahora planteada no se pronunció la Sentencia recurrida, y ello al entender que se trataba de un tema nuevo que no fue mencionado en la demanda, ni tampoco objeto de debate en el propio acto de juicio. Por tanto no pueden establecerse términos de comparación al no haberse resuelto en el caso de autos sobre la cuestión suscitada. Y sin que puedan tener favorable acogida las alegaciones de la recurrente, en las que insiste en la existencia del despido verbal.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarragona se dictó Sentencia en fecha 1 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 58/09 seguido a instancia de Juan Pablo contra CONSTRUCCIONS DE VALLS I DE L?ALT CAMP, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Cataluña, en fecha 21 de octubre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y , en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 16 de febrero de 2011 se formalizó por el procurador D. Luis Estrugo Muñoz en nombre y representación de Juan Pablo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- El demandante prestó servicios para CONSTRUCCIONES DE VALLS I DE L'ALT CAMP, S.A., dedicada a la actividad de la construcción, con la categoría de Jefe de Obra. La empresa sobre el 10-11-2008, debía iniciar unas obras a fin de adecuar la circulación interna en la Estación de Servicios "Vía Augusta II", Zaragoza y dado que estos trabajos afectaban al oleoducto Tarragona-Lérida-Zaragoza, se establecieron una serie de condiciones. Entre estas figuraba que el responsable de la obra, puesto para el que fue nombrado el demandante, debía estar presente en todo momento durante la realización de trabajos en la zona de seguridad , dando las instrucciones al conductor de la máquina minigiratoria que realizaba los trabajos de excavación, habida cuenta, que se trabajaba estando el oleoducto reseñado a dos metros de profundidad, Además, el actor tenía instrucciones de que en el supuesto de que por alguna eventualidad debiera abandonar la obra, tenía que comunicarlo al Encargado general de las obras para suplir su ausencia con otro responsable de la ejecución de los trabajos. El demandante el día 18-11-2008, sobre las 16 ,30 horas, abandonó la obra, dando instrucciones al conductor de la máquina minigiratoria, que siguiera trabajando , que volvería en unos momentos. Durante la ausencia del actor, las obras quedaron sin responsable de las mismas. Ese día las tareas de excavación finalizaron sobre las 18,30 horas. Por estos hechos, la empresa demandada comunicó verbalmente el día 19-11-2008 , despido disciplinario al actor. Ante el requerimiento de este se le envío carta de despido de fecha 19-11-2008, que fue recibida por el mismo el día 25-11-2008 , ratificando el anterior.

El actor impugnó el despido disciplinario que le fue remitido por fax solicitando la declaración de improcedencia. Por el juzgado, se dictó sentencia declarando la caducidad de la acción, que fue revocada por la del Tribunal superior de justicia de Cataluña de 12 de octubre de 2010 (Rec 3422/10 ) al considerar que debía entrarse sobre el fondo del asunto. La Sala rechaza la modificación del relato fáctico y la denuncia del art 55.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) relativa a la existencia de un despido verbal, distinto del articulado en la comunicación remitida al demandante vía fax con posterioridad , al tratarse de una cuestión nueva que aparece por vez primera en la fase de recurso de suplicación. Por otra parte, confirma que el abandono de la obra, y la desobediencia a las órdenes dadas por la empresa, pese al conocimiento de las obligaciones que le incumbían en materia de vigilancia del cumplimiento de las medidas de seguridad, supone una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza previstas en art 54 e) ET .

2.- Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina, solicitando la declaración de improcedencia del despido, al entender que se trata de un despido verbal que se intento subsanar posteriormente por la empresa sin cumplir con los requisitos del art 55.2 ET .

3.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las Sentencias comparadas, lo que requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir , que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso , como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos , fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias , entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Asimismo, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

4.- Estas exigencias no se cumplen en el presente recurso. Así, no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción exigida por el art 222 LPL, puesto que el trabajador recurrente se limita a reproducir el escrito de interposición del recurso de suplicación , insistiendo en la existencia de un despido verbal que debe ser calificado como improcedente, pero sin efectuar el debido análisis comparativo entre hechos, fundamentos y pretensiones.

5.- Asimismo, la contradicción es inexistente, en primer lugar, porque sobre la cuestión ahora planteada no se pronunció la Sentencia recurrida, y ello al entender que se trataba de un tema nuevo que no fue mencionado en la demanda , ni tampoco objeto de debate en el propio acto de juicio, señalando " que de la propia réplica de la parte actora se desprende que en todo momento se aludía al despido verbal, que posteriormente fue notificado vía fax, sin diferenciarse dos despidos, como ahora se pretende en fase de recurso". Por tanto no pueden establecerse términos de comparación al no haberse resuelto en el caso de autos de la cuestión suscitada. Y sin que puedan tener favorable acogida las alegaciones de la recurrente, en las que insiste en la existencia del despido verbal.

Tampoco existe identidad en cuanto a los hechos ni en la razón de decidir. La Sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de mayo de 2001 (Rec 1441/01 ), califica como improcedente por defectos de forma el despido , al considerar que el empresario no subsanó adecuadamente y como ordena el art. 55.2º ET el inicial despido verbal de la trabajadora demandante. En este caso la empleada fue despedida verbalmente el 18 de septiembre de 2.000 y en fecha 20 de septiembre, la empresa le remite un burofax en el que le comunica el despido disciplinario con efectos de 17 de septiembre, por una supuesta apropiación de dinero realizada en esa fecha. La empresa no ha abonado los salarios de los días transcurridos entre el despido verbal y el precitado burofax, ni mantuvo a la trabajadora de alta en seguridad social. La sala estima que la subsanación del despido verbal se efectuó en plazo pero no puso a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, ni le mantuvo durante los mismos en alta en la Seguridad Social, concluyendo que la subsanación carece de cualquier eficacia. Finalmente califica como improcedente el despido verbal por defectos de forma al no haberse respetado por el empresario la forma escrita. Mientras que en la Sentencia recurrida, y tal y como se ha indicado anteriormente no se dirime la denuncia de existencia de un despido verbal al tratarse de una cuestión novedosa no planteada hasta la interposición del recurso de aplicación. Por lo que se refiere a la razón de decidir, la Sala de suplicación entrando a conocer del fondo del asunto , analiza la conducta imputada al trabajador concluyendo que la misma está acreditada e integra la gravedad requerida para la procedencia del despido.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la contradicción entre la Sentencias pero de la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados y por tanto la ausencia de contradicción.

SEGUNDO.- Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de Juan Pablo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Cataluña de fecha 21 de octubre de 2010, en el recurso de suplicación número 3422/10 , interpuesto por Juan Pablo, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 1 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 58/09 seguido a instancia de Juan Pablo contra CONSTRUCCIONS DE VALLS I DE L?ALT CAMP, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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