Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3456/2019 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Núm. Cendoj: 28079140012020201932

Núm. Ecli: ES:TS:2020:7620A

Núm. Roj: ATS 7620:2020

Resumen:
EXTINCIÓN DE CONTRATO TEMPORAL. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SUPERACIÓN DEL UMBRAL DEL ART. 51.1 ET. NULIDAD DEL DESPIDO. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3456/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3456/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2017, en el procedimiento n.º 1023/2016 seguido a instancia de D. Octavio contra Sistemas y Montajes Industriales S.A. (Sistem), Telefónica de España S.A.U., Nokia Solutions and Networks Spain S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Sistemas y Montajes Industriales S.A, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 8 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Luis Pérez Juste en nombre y representación de Sistemas y Montajes Industriales S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 20 de marzo de 2019 (R. 500/2018)- confirma la de instancia que declaró nulo el despido impugnado, condenando a la empresa Sistemas y Montajes Industriales SA - en adelante Sistem- a las consecuencias inherentes a tal declaración y absolviendo al resto de las codemandadas.

El trabajador ha venido prestando servicios ininterrumpidamente para Sistem con la categoría de oficial del 3ª desde el 28 de julio de 2014 en virtud de tres contratos por obra o servicio cuyo objeto era la instalación y mantenimiento de equipos de telecomunicaciones en las redes de las empresas clientes de la empleadora -Telefónica y Nokia-.

El actor ha realizado funciones de montaje, instalación, mantenimiento y puesta en servicio de estaciones base de los clientes.

El 11 de julio de 2016 el actor presentó papeleta de conciliación para el reconocimiento de la fijeza, reclasificación profesional y abono de diferencias salariales.

El 15 de septiembre de 2016 la empresa comunicó al actor la finalización del último contrato temporal con efectos del siguiente día 30. En la misma fecha se extinguieron 37 contratos de trabajo temporales en el centro de Sevilla, habiéndose producido dos despidos objetivos en el mismo centro en abril de 2016 y un despido disciplinario en marzo de 2016. En el centro de Sevilla la plantilla de Sistem es de menos de 100 trabajadores.

De los 37 trabajadores cuyo contrato se extinguió el 30 de septiembre de 2016, 28 fueron de nuevo contratado al día siguiente.

En lo que ahora interesa, la sala considera, con respecto a la inexistencia de lesión de garantía de indemnidad, que han quedado acreditados indicios de vulneración del derecho fundamental. En concreto, el actor ha venido prestando servicios para Sistem durante más de dos años, sin que concurra causa justificadora del cese pues la contrata a la que estaba adscrito el actor se continuó ejecutando por Sistem, sin que se ofreciera al actor la firma de un nuevo contrato, constando que sólo se incorporó al día siguiente de ser cesados a los trabajadores que no habían reclamado frente a Siemens o que desistieron de la reclamación. Y frente a tales indicios, la empresa no aporta justificación de que su decisión extintiva estuviera desconectada de cualquier propósito atentatorio del derecho a la tutela judicial efectiva. Por todo ello, se confirma la nulidad del despido.

En cuanto a la superación del umbral numérico que impone el art. 51.1 del ET para la tramitación del despido colectivo, razona la sala que la extinción de los 37 contratos temporales debe ser computada a tales efectos, pues consta, como exige la doctrina jurisprudencial, que los ceses se produjeron antes de sobrevenir la causa de terminación, dado que la contrata a la que estaban vinculados no había finalizado. A lo que se suma que Sistem contrató al día siguiente a la gran mayoría de los trabajadores cesados previamente con vulneración de lo preceptuado en el art. 51.1 ET, lo que no subsana el incumplimiento del procedimiento de despido colectivo.

Recurre Sistem en casación unificadora planteando dos materias de contradicción.

En primer lugar, se denuncia vulneración de los arts 51.1 y 49 ET, invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de marzo de 2017 (R. 7503/2016), que estimó en parte el recurso de la empresa y declaró la improcedencia del despido del trabajador.

Consta que el trabajador, junto con otros 20 trabajadores a quienes se les extinguieron los contratos de trabajo temporales, interpuso el 19 de mayo de 2015 demanda de despido frente a Consorcio sanitario integral. Consta igualmente que el trabajador ha suscrito diversos contratos temporales con la demandada.

La sala parte de la base de que los contratos temporales no se computan en los umbrales del despido colectivo cuando dichas extinciones tienen lugar en la fecha en la que el contrato de trabajo llega a su fin o se finaliza la tarea encomendada y en la medida en la que el recurso de la empresa indica que el trabajador ostenta la condición de indefinido no fijo, el despido se declara improcedente.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

El recurso no puede admitirse porque las circunstancias que concurren en los supuestos comparados son diferentes. En la sentencia de contraste se produce la extinción de contratos temporales, en los hechos no se conoce la causa de dicha extinción ni se menciona irregularidad alguna, y la sala entiende que la extinción tales contratos, como tal, no puede computarse en el número de trabajadores afectados por despidos por causas empresariales a efectos de seguir el procedimiento de despido colectivo. En el caso de la sentencia recurrida se procede a la extinción de los contratos temporales de 37 trabajadores de un centro de trabajo cuando consta que las contratas en cuyo marco prestan servicios siguen vigentes, por lo que la sala entiende que no cabe la extinción del contrato de obra sino que la actora debió despedir a los trabajadores, y en la medida en la que se supera el umbral del art. 51.1 ET, proceder a un despido colectivo, de ahí que, como no se ha procedido de esta forma, el despido del demandante se califique de nulo. Por otra parte, en la sentencia de contraste no consta la contratación posterior de la mayor parte de los trabajadores temporales cesados.

SEGUNDO.-En el segundo motivo se alega inexistencia de vulneración de la garantía de indemnidad. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de octubre de 2011 (R. 2286/2011), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia (que había desestimado la demanda), declara la existencia de una unidad empresarial entre las dos sociedades codemandadas, con la consiguiente nulidad por defectos de forma de la decisión extintiva de la relación laboral, condenando solidariamente a las dos empresas.

En el caso, el actor había sido despedido por carta de 20 de abril de 2010 por causas objetivas. El actor había sido despedido por causas objetivas mediante carta de 27 de enero de 2010 pero, ante la existencia de defectos formales en el despido la empresa ofreció al actor ante el servicio de mediación la readmisión, reincorporándose a su trabajo el actor el día 22 de marzo de 2010.

El 15 de abril de 2010 el actor había presentado denuncia ante la Inspección de Trabajo frente a una de las empresas codemandadas.

La Sala, en lo que ahora interesa, descarta que el despido deba calificarse de nulo por vulneración de la garantía de indemnidad pues todas las reclamaciones y denuncias del actor son formuladas después de producirse el primer despido, cuyos defectos formales son subsanados por el segundo. En definitiva, el actor ha suscitado una situación de conflictividad tras conocer el primer despido, pero no aporta dato alguno del que se desprenda la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales.

A continuación, la sala de suplicación entra a resolver acerca de si las sociedades codemandadas conforman una situación jurídica de unidad de empresa, en la que el verdadero empleador es el conjunto del conglomerado integrado por las dos mercantiles. A lo que la sala da una respuesta positiva, declarando la nulidad del despido por defectos de forma, condenado solidariamente a las codemandadas.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no son comparables ni las situaciones contractuales de los respectivos actores, ni las causas de los ceses, ni las circunstancias concurrentes, resultando relevante que en la sentencia referencial la sala basa su decisión en la existencia de dos despidos, el segundo subsanador de los defectos formales del primero, y en que las reclamaciones del actor frente a la demandada se producen después de notificársele el primero. Datos todos ellos inéditos en la sentencia recurrida, en la que consta que el actor es cesado poco después de reclamar frente a la empresa, a lo que se suma que ésta volvió a contratar al día siguiente a los trabajadores temporales que no reclamaron o desistieron de su reclamación.

Falta de contradicción que no queda desvirtuada por las alegaciones de la recurrente de fecha 17 de junio, en las que se limita a reproducir parcialmente el escrito de formalización.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de cada una de las partes recurridas y personadas en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Pérez Juste, en nombre y representación de Sistemas y Montajes Industriales S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 500/2018, interpuesto por Sistemas y Montajes Industriales S.A, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Sevilla de fecha 26 de octubre de 2017, en el procedimiento n.º 1023/2016 seguido a instancia de D. Octavio contra Sistemas y Montajes Industriales S.A., Telefónica de España S.A.U., Nokia Solutions and Networks Spain S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de cada una de las partes recurridas y personadas, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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