Auto SOCIAL Tribunal Supr...yo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3464/2020 de 17 de Mayo de 2022

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Núm. Cendoj: 28079140012022201827

Núm. Ecli: ES:TS:2022:7828A

Núm. Roj: ATS 7828:2022

Resumen:
DR. FRANZ SCHNEIDER SAU. Despido disciplinario por ausencias injustificadas. Nulidad de la decisión extintiva por violación de la garantía de indemnidad; del derecho a la integridad física y moral y del derecho a la igualdad ante la ley en su vertiente de discriminación por incapacidad. Improcedencia del despido por considerar justificadas las ausencias al trabajo. Reclamación de cantidad: error aritmético en los descuentos efectuados por la empresa por absentismo y salarios de tramitación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3464/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3464/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 543/2019 seguido a instancia de D.ª Diana contra Dr. Franz Schneider SAU, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Ministerio Fiscal, sobre despido y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 23 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 6 de octubre de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Yaiza Esquembre Mollá en nombre y representación de D.ª Diana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada; solicitando en dicho escrito la admisión de tres documentos.

CUARTO.-Por Providencia de 9 de diciembre de 2020 se acordó dar traslado a las parte para que alegaran sobre la incorporación de dichos documentos.

QUINTO.-Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2020, D.ª Diana solicitó la aportación de nuevos documentos dándose traslado a la partes mediante providencia de fecha 11 de enero de 2021.

SEXTO.-Mediante escritos de 16 de diciembre de 2020 y 15 de enero de 2021, la parte recurrida presenta alegaciones manifestando no tener relevancia para el procedimiento.

SÉPTIMO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de enero de 2021, se solicitó dictamen del Ministerio Fiscal sobre las providencias de 9 de diciembre de 2020 y 11 de enero de 2021.

OCTAVO.-Con fecha 4 de febrero de 2021 se dictó Auto en cuya parte dispositiva se acuerda no admitir los documentos aportados por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación, ni tampoco el aportado posteriormente con fecha 11 de diciembre de 2020 consistente en la impresión de la página web del Ministerio de Asuntos Exteriores de España y por el contrario admitir el escrito aportado con fecha 11 de diciembre de 2020 consistente en el certificado de la pensión de invalidez de Francia de 14 de septiembre de 2020.

NOVENO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de marzo de 2021, se tiene por interpuesto recurso de reposición por la parte recurrente contra la diligencia de ordenación de fecha 23 de febrero de 2021, dejándose sin efecto la referida diligencia en el apartado 'Iniciénse los trámites sobre instrucción y admisibilidad' manteniéndose el resto de los pronunciamientos y dándose traslado a las partes para alegaciones no efectuándose manifestación alguna.

DÉCIMO.-Esta Sala, por providencia de 24 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: A la trabajadora se le comunicó por la empresa su despido disciplinario por falta de justificación de las ausencias al trabajo, lo que constituye según la empresa un claro supuesto de indisciplina y desobediencia reiterada, encuadrable en una disminución continua y reiterada del rendimiento que supone una trasgresión de la buena fe contractual. Tras una baja médica, la actora fue dada de alta por el INSS, siendo dicha alta impugnada y desestimada. Tras diversos avatares la empresa procedió al despido disciplinario de la trabajadora. La demanda de despido por la sentencia de instancia, que calificó el despido como procedente. Siendo desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora. La sentencia de suplicación desestimó en primer lugar las propuestas de modificación de hechos probados, salvo la incorporación de dos documentos de fecha posterior el juicio. En segundo lugar la sala de suplicación abordó la nulidad de la decisión extintiva de la relación laboral, por la que se denunciaba la vulneración de derechos fundamentales en sus vertientes de garantía de indemnidad; derecho a la integridad física y moral y derecho a la igualdad en su versión de discriminación por incapacidad. En tercer lugar la sala abordó la solicitud de improcedencia del despido por considerar justificadas las ausencias al trabajo, y finalmente, en cuarto lugar la sala aborda la impugnación relacionada con los descuentos realizados por la empresa, por causa del absentismo laboral de la trabajadora y por salarios de tramitación, que la recurrente basaba en errores aritméticos en el cálculo.

En casación para la unificación de doctrina, la trabajadora articula doce motivos de recurso. Los cinco primeros motivos vienen referidos a la argumentación que la sentencia de suplicación hace respecto de la solicitud de improcedencia del despido por haberse justificado plenamente las ausencias al trabajo por parte de la trabajadora. Los motivos 6º a 9º vienen referidos a la argumentación de la sala de suplicación relativa a la petición de nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad (6º motivo), vulneración del derecho a la integridad física y moral (7º motivo), vulneración del derecho a la igualdad ante la ley en su vertiente de discriminación por incapacidad (8º motivo), y a la ausencia de pronunciamiento respecto de la cuantía de la indemnización por daños morales y otros daños y perjuicios (9º motivo). Los motivos 10º y 11º se refieren al último razonamiento de la sentencia de suplicación que abordó la impugnación que la trabajadora hacía de los descuentos por absentismo y salarios de tramitación, y se articulan ahora en unificación de doctrina en dos motivos referidos a la procedencia de los salarios de tramitación (10º motivo) y descuentos por absentismo y suspensión de empleo y sueldo (11º motivo). Finalmente el 12º motivo se añade por la recurrente en su escrito de 26 de febrero de 2021, de complemento del recurso tras el Auto de la Sala, de 4 de febrero de 2021, que declaró no haber lugar a la admisión de determinados documentos y haber lugar a la admisión del documento consistente en el certificado de la pensión de invalidez de Francia, de 14 de septiembre de 2020. El motivo 12º postula la nulidad de la sentencia de instancia, para que el juzgado pueda proceder a una nueva valoración de la prueba documental, a la luz de los documentos propuestos, y que han sido rechazados por la sala.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, de 23 de junio de 2020, R. Supl. 554/2020, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda de despido de la trabajadora y había calificado dicho despido como procedente.

La trabajadora prestaba servicios para la empresa Franz Schneider SAU, iniciando el 20 de noviembre de 2017 un proceso de IT derivado de contingencias comunes. Por resolución del INSS de 25 de febrero de 2019 se emitió el alta médica a la trabajadora, y tras un periodo de disfrute de vacaciones acordado con la empresa hasta el 20 de marzo de 2019, el día 21 de marzo de 2019 la actora prestó servicios desde la (,00 h hasta las 13,02 h en que se ausentó de su puesto de trabajo. La actora presentó un nuevo parte de IT por contingencias comunes, respecto del cual el INSS emitió una resolución declarando que no producía efectos por no encontrarse la actora incapacitada para el trabajo. La actora se incorporó a su puesto de trabajo el 1 de abril de 2019 solicitando en la empresa el disfrute de nuevas vacaciones, petición que no fue aceptada. La trabajadora dejó de asistir a su puesto de trabajo desde el día 11 de abril de 2019 reiterando a la empresa su solicitud de vacaciones y manifestando haber iniciado un expediente de incapacidad permanente. La empresa requirió a la trabajadora para que se incorporara a su puesto de trabajo, iniciando el 14 de mayo de 2019 que finalizó con la notificación de la carta de despido en el que manifestaba que la trabajador no había aportado documentos justificativos de sus faltas de asistencia al trabajo, que constituían un claro supuesto de indisciplina y desobediencia reiterada, siendo encuadrable su conducta en una disminución continua y voluntaria del rendimiento y trasgresión de la buena fe contractual.

A la demandante le ha sido reconocido un grado de discapacidad del 19% por resolución de 24 de febrero de 2017. La empresa procedió a descontar a la trabajadora determinadas cantidades por absentismo en la nómina del mes de abril de 2019 y en el finiquito. La sala de suplicación aborda en cuatro fundamentos de derecho la revisión de hechos probados, que se desestima salvo la incorporación a los autos de dos documentos aportados con el recurso y que eran de fecha posterior al juicio. En cuanto a la nulidad de la decisión extintiva la sala recuerda que no basta la mera alegación de violación de derechos fundamentales sino que es necesaria la aportación de algún indicio racional fáctico que haga verosímil la imputación para que pueda producirse la inversión de la carga de la prueba. Tras lo anterior la sentencia de suplicación (segundo fundamento de derecho) desestima el motivo de nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, del derecho a la integridad física y moral y del derecho a la igualdad ante la ley en su vertiente de discriminación por incapacidad. En el tercer fundamento de derecho se descarta la tesis subsidiaria planteada por la actora en su recurso de suplicación de considerar improcedente su despido recordado que las impugnaciones de la trabajadora a las resoluciones del INSS no comportan suspensión del contrato de trabajo, habiendo recaído sentencia desestimatoria de su impugnación del alta médica, sin que existe ninguna información posterior respecto del expediente de incapacidad permanente, cuya tramitación tampoco tiene efectos suspensivos, por lo que las ausencias al trabajo no estaban justificadas. Finalmente el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de suplicación aborda el motivo relativo a las retribuciones en relación con los descuentos por absentismo y los salarios de tramitación, ratificando el criterio de la magistrada de instancia que consideró que no procedía reclamación salarial alguna y que el descuento realizado por la empresa se correspondía con los días de absentismo.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando doce motivos de recurso.

Descomposición artificial de la controversia: Los cinco primero motivos de recurso se dirigen a impugnar la argumentación que hace la sentencia de suplicación en su fundamento de derecho tercero en el que descartó la pretensión de que se declarara improcedente el despido de la actora por considerar acreditado que desde el día 11 de abril hasta el 20 de mayo de 2019 la trabajadora no había acudido a trabajar ni había justificado sus ausencias incurriendo por tanto en 27 días laborales de ausencias injustificadas al trabajo.

La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir cinco temas distintos de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo, que es en definitiva la pretensión de que se declare la improcedencia del despido por considerar que las ausencias al trabajo pudieron estar justificadas. La unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas mediante una argumentación y un pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 19/02/2015 (R. 51/2014), 05/03/2020 (R. 4329/2017), 27/11/2019 (R. 430/2018), 17/09/2020 (R. 2486/2018) y 27/04/2021 (R 21/2020) y las que en ellas se citan.

Del mismo modo los motivos de casación para la unificación de doctrina formulados en 10º y 11º lugar como ausencia de pronunciamiento en relación con el abono de salarios de tramitación y descuentos por absentismo y suspensión de empleo y sueldo se dirigen a impugnar lo argumentado en el fundamento de derecho cuarto y suponen igualmente una descomposición artificial de la controversia, cuando no incluso el planteamiento de cuestiones nuevas no abordadas por la sentencia de suplicación, sin que se haya denunciado sin embargo la posibilidad de haber incurrido en vicio de incongruencia.

CUARTO.-

Falta de idoneidad de algunas de las resoluciones de contraste: Por todo lo argumentado anteriormente hubiera sido preciso requerir a la recurrente para que seleccionara una sola sentencia de contraste con relación a dos bloques de motivos de recurso; los formulados desde el 1º hasta el 5º, y los formulados en el orden 11º y 12º, por venir referidos cada uno de dichos bloques a cuestiones concretas abordadas de manera unitaria por la sentencia de suplicación. Sin embargo el requerimiento deviene innecesario porque respecto de los cinco primeros motivos, tres de las resoluciones invocadas de contraste ( Auto de 8 de mayo de 2018 RCUD 2118/2017 invocado para dos de los motivos y, Auto de 27 de febrero de 2014 RCUD 850/2013, no son idóneas como referenciales por no ser resoluciones que cumplan los requisitos a los que se refiere el art. 219.1 y 2 de la LRJS al tratarse de autos de esta Sala Cuarta, de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, concretamente los invocados para los motivos 1º, 4º, 5º. Lo mismo ha de señalarse respecto de la resolución de contraste invocada de nuevo respecto del motivo que ocupa el 10º lugar en el escrito de interposición del recurso ( Auto de 8 de mayo de 2018 RCUD 2118/2017), al tratarse como ya se ha dicho de un auto de inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina.

La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse exclusivamente con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos otro tipo de resoluciones. Por ello, los autos no son idóneos como termino de comparación puesto que el indicado precepto se refiere únicamente a sentencias.

QUINTO.-

Motivos de recurso formulados desde el 1º hasta el 5º motivo: Una vez descartadas las resoluciones de contraste invocadas en los órdenes 1º, 4º y 5º por su falta de idoneidad, resta analizar la contradicción respecto de los motivos 2º y 3º.

El 2º motivo de recurso invoca de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta, de 21 de julio de 2009, RCUD 2951/2008. La pretensión de la recurrente se dirigía a impugnar la desestimación de los informes médicos presentados. Sin embargo dicha sentencia aborda un recurso de casación para la unificación de doctrina en un proceso por despido sin que la Sala llegue a entrar en el fondo del asunto al apreciar la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste porque no existe sustancial identidad entre los hechos porque no coinciden en absoluto ni las dolencias padecidas por los trabajadores implicados en las sentencias comparadas ni la situación laboral de ambos, ni otras circunstancias determinantes en las que los mismos se encontraban.

El 3º motivo de recurso invoca de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta, de 31 de enero de 2011, RCUD 1532/2010. En el caso de la referencial la sentencia de suplicación había estimado la demanda y declarado la nulidad del despido de un trabajador en situación de IT, a quien se había advertido de despido en caso de no pedir el alta médica voluntaria. La sentencia de suplicación consideró que se había vulnerado el derecho a su intimidad, y la referencial, tras haber apreciado inicialmente la existencia de contradicción, sin embargo no entró a conocer del fondo del asunto porque en el recurso de casación para la unificación de doctrina no se había cumplido el requisito de la cita y fundamentación de la infracción legal, argumentando la sala que la recurrente debía haber expuesto debidamente por qué consideraba que la interpretación normativa por la que pugnaba era la correcta.

Inexistencia de contradicción: Con respecto a los dos motivos de recurso analizados no puede apreciarse contradicción porque en el caso del motivo 2º el recurso fue desestimado por falta de identidad sustancial y por tanto de contradicción entre las sentencias allí comparadas y en el caso del 3º motivo, en definitiva por falta de fundamentación de la infracción legal.

SEXTO.-

6º motivo de recurso: Se centra en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad: la sentencia invocada de contraste es la dictada por esta Sala Cuarta, de 21 de julio de 2009, RCUD 2951/2008, misma referencial invocada para el motivo 2º.

Inexistencia de contradicción: Como ya se ha manifestado al analizar el motivo 2º no puede apreciarse contradicción entre la sentencia aquí recurrida y la invocada de contraste porque en dicha referencial la Sala no llega a entrar en el fondo del asunto porque entre las sentencias allí comparadas no existía la identidad sustancial que exige el art. 219 de la LRJS.

7º motivo de recurso: Para el 7º motivo de recurso se invocaba la infracción de normas y jurisprudencia relativas a la vulneración del derecho a la integridad física y moral. La sentencia invocada de contraste es la sentencia de esta Sala Cuarta, de 31 de enero de 2011, RCUD 1532/2010 (misma sentencia invocada de contraste para el 3º motivo).

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, porque como ya se manifestó al analizar el 3º motivo de recurso la referencial no entró a conocer del fondo del asunto porque en el recurso de casación para la unificación de doctrina no se había cumplido el requisito de la cita y fundamentación de la infracción legal, argumentando la sala que la recurrente debía haber expuesto debidamente por qué consideraba que la interpretación normativa por la que pugnaba era la correcta.

8º motivo de recurso: Se invoca de contraste el Auto de esta Sala Cuarta, de 1 de diciembre de 2016, RCUD 862/2016.

Falta de idoneidad de la resolución invocada de contraste: Como ya se ha manifestado respecto de los motivos 1º, 4º y 5º, la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse exclusivamente con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos otro tipo de resoluciones. Por ello, los autos no son idóneos como termino de comparación puesto que el indicado precepto se refiere únicamente a sentencias.

9º motivo de recurso: Dicho motivo denuncia la ausencia de pronunciamiento sobre normas y jurisprudencia relativos a la determinación de la cuantía de la indemnización por daños morales y otros daños y perjuicios. La sentencia invocada de contraste es la dictada por esta Sala Cuarta, de 5 de octubre de 2017, RCUD 2497/2015.

En la referencial se concluye que el daño moral debe ser indemnizado si se solicita y se acredita la vulneración de derecho fundamental. Esta Sala Cuarta resuelve sobre la procedencia o no de la indemnización por daños morales en un despido declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales, casando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, argumentando que cuando resulte difícil la estimación detallada de los daños debe acordarse el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho, lo que comporta, entre otros, la indemnización que proceda pudiendo determinarse prudencialmente el quantum indemnizatorio por el órgano judicial de instancia, que únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque con referencia al objeto del recurso que era la determinación de la cuantía por daños morales y otros daños y perjuicios, en el caso de la referencial el despido había sido declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales. Nada parecido ocurre en el caso de la sentencia recurrida, en la que ni el juzgado de instancia ni la sala de suplicación apreciaron la vulneración de derechos fundamentales, por lo que, a diferencia de la referencial, no tenía sentido abordar cuestión alguna relativa a la cuantificación de daños morales o de otro tipo.

SÉPTIMO.-

10º motivo de recurso: Se invoca de contraste el Auto de esta Sala Cuarta, de 8 de mayo de 2018, RCUD 2118/2017, que declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina que allí se suscitaba.

Falta de idoneidad de la resolución de contraste: la resolución de contraste invocada para este 10º motivo de recurso es la misma que se invocó para los motivos 1º y 5º, por lo que procede remitirse a lo ya manifestado sobre la falta de idoneidad de los autos como resoluciones de contraste.

11º motivo de recurso: El 11º motivo de recurso se centra en la infracción de normas y de jurisprudencia que el recurrente denuncia en relación a los descuentos por absentismo y por suspensión de empleo y sueldo. La sentencia invocada de contraste es la dictada por el Tribunal Supremo, de 4 de junio de 2002, RCUD 2240/2001.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial la empresa había procedido a cursar la baja en la Seguridad Social de las trabajadoras como consecuencia de suspensiones de empleo y sueldo derivadas de sanciones disciplinarias y la cuestión que se suscitaba en el recurso de casación para la unificación de doctrina consistía en determinar si la suspensión de empleo y sueldo impuesta como sanción disciplinaria determinaba la baja de las trabajadoras en el correspondiente régimen de la Seguridad Social.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque las pretensiones que se suscitan en cada una de las sentencias comparadas son netamente distintas, por lo que no puede concluirse que sus fallos sean contradictorios. En el caso de la sentencia recurrida se aborda la nulidad o improcedencia de un despido disciplinario por ausencias injustificadas al trabajo. En el caso de la sentencia de contraste la cuestión debatida se centraba en determinar si la suspensión de empleo y sueldo impuesta como sanción disciplinaria a unas trabajadoras determinaba su baja en el correspondiente régimen de Seguridad Social.

OCTAVO.-

12º motivo de recurso: Se postula por la recurrente en este 12º motivo de recurso la nulidad de la sentencia de instancia para que se proceda a una nueva valoración de la prueba documental a la luz del nuevo documento relativo a la IP francesa de la actora que podría llevar a la juzgadora, según la recurrente, a valorar el resto de la prueba de una forma distinta.

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de diciembre de 2016, RCUD 3522/2014.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial el Juzgado había declarado la procedencia del despido enjuiciado, al entender que la ausencia del actor a su puesto de trabajo durante dos meses, tras ser dado de alta médica, aunque se hubiese impugnado, no se justificaba por las dolencias que había padecido. La decisión de instancia fue confirmada por la Sala de suplicación. El trabajador interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina incorporando una sentencia firme que revocaba el alta médica al considerar que era prematura ya que no se trataba de un proceso con secuelas definitivas sino susceptible de mejora y posterior resolución del INSS reconociendo la Incapacidad Permanente Total.

La referencial señaló la trascendencia que podía tener en la identidad de hechos entre las resoluciones comparadas la incorporación de los documentos. La referencial concluyó que existían nuevos datos fácticos con trascendencia jurídica que permitían superar el juicio de la contradicción, para concluir decretando la nulidad de actuaciones, aunque no hubiera existido infracción procesal, ya que podía producirse indefensión material del recurrente en virtud de una circunstancia sobrevenida que no le era imputable. Lo que determinaba la nulidad de lo actuado desde que se dictó la sentencia de instancia a fin de que se dictara una nueva sentencia integrando los hechos probados con el contenido de los documentos incorporados.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque los supuestos de hecho enjuiciados en cada caso carecen de la necesaria identidad sustancial, por lo que no puede concluirse que sus fallos sean contradictorios.

En el caso de la referencial el documento incorporado en casación para la unificación de doctrina era una sentencia firme que revocaba el alta médica por considerarla prematura al tratarse de un proceso susceptible de mejora que debía dar lugar a una posterior resolución del INSS. La sala valoró la trascendencia de la modificación de los hechos en virtud de los documentos aportados en cuanto a la existencia de contradicción con la sentencia alegada de contraste en aquel caso porque en ella se había declarado la improcedencia del despido al entender que las ausencias estaban justificadas dada la patología diagnosticada, lo que suponía entenderé superado el juicio de contradicción.

En el caso de la sentencia recurrida esta Sala Cuarta, por Auto de 4 de febrero de 2021 acepta la incorporación a los autos del certificado de la pensión de invalidez de Francia, de 14 de septiembre de 2020, con la advertencia de que la Sala podrá valorar en su momento dicho documento, siendo que lo que se pretende es la nulidad de actuaciones para que pueda procederse a una nueva valoración de la documental aportada, a diferencia de la referencial en la que la sentencia firme aportada como documental y revocaba el alta médica suponía una modificación de los hechos, que en el caso de autos no concurre.

NOVENO.-

Por providencia de 24 de marzo de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causas de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS, falta de idoneidad de la resolución invocada de contraste y falta de contenido casacional respecto de los diversos motivos de recurso formulados.

La parte recurrente, en su escrito de 4 de abril de 2022 solicita que su recurso sea admitido y se declare la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales o subsidiariamente se case la sentencia recurrida y se revoque la de instancia para permitir que se emita otra tras la necesaria revisión del relato fáctico, y en todo caso se condene a la empresa al abono de las cantidades descontadas en las nóminas a la trabajadora por absentismo, por considerar que los descuentos realizados carecen de justificación alguna. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Yaiza Esquembre Mollá, en nombre y representación de D.ª Diana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 23 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 554/2020, interpuesto por D.ª Diana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 13 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 543/2019 seguido a instancia de D.ª Diana contra Dr. Franz Schneider SAU, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Ministerio Fiscal, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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