Auto Social Tribunal Supr...io de 2011

Última revisión
15/06/2011

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 347/2011 de 15 de Junio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012011201839

Núm. Ecli: ES:TS:2011:7929A

Resumen:
MOVILIDAD FUNCIONAL.- Falta de contradicción.- Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra Sentencia desestimatoria de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, sobre movilidad funcional.La Sala declara que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la Sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no sólo no son iguales las categorías profesionales respecto de las que se ha producido el cambio de funciones -jefe de sala/subalterno, en la Sentencia recurrida y delegado de oficina/comercial, en la de contraste-, sino sobre todo, porque es diferente la normativa convencional de aplicación en la que se apoya específicamente la de contraste para justificar su decisión, y es sabido que un elemento esencial para que concurra la igualdad de los supuestos decididos, consiste, con carácter general, en que la norma aplicable sea la misma, pues si cada Sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santander se dictó Sentencia en fecha 12 de mayo de 2.010, en el procedimiento nº 952/09 seguido a instancia de DON Benigno contra SOCIEDAD REGIONAL DEL PALACIO DE FESTIVALES DE CANTABRIA S.A., sobre movilidad funcional, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Benigno, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Cantabria, en fecha 1 de diciembre de 2.010 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 16 de febrero de 2.011 se formalizó por la Letrada Doña Nieves Andrés Pellón, en nombre y representación de DON Benigno, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 30 de marzo de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado , que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias , sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008 , R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ), contradicción que no puede apreciarse en el presente supuesto.

Consta en la Sentencia recurrida del Tribunal superior de justicia de Cantabria, de 1 de diciembre de 2010 (Rec. 803/2010 ) , cuya aclaración fue desestimada por Auto de 23 de diciembre de 2010 (Rec. 803/2010), que el actor comenzó a prestar servicios constando como categoría profesional en su contrato de trabajo, servicios de subalterno de sala y categoría profesional de portero-acomodador (ya que consta probado que el subalterno de sala realiza funciones de portero acomodador , cortador de entradas y guardarropa), prestando servicios como jefe de sala, cuyas funciones eran la organización, coordinación y supervisión del trabajo realizado por los trabajadores que desempeñan puestos de subalternos de sala en la Filmoteca Regional. Por carta de 02-08-2009 , se notifica al actor el cambio de puesto de trabajo a subalterno de sala, por lo que a partir del 07-09-2009, sus retribuciones son inferiores. Consta probado que el 01-09-2009, la empresa incoó expediente sancionador por lo que le fue impuesta sanción de 90 días de suspensión de empleo y sueldo el 03-09-2009. En instancia se declara contraria a derecho y nula la movilidad funcional del actor, Sentencia revocada en suplicación, por entender la Sala que la categoría de subalterno de sala está incluida en el art. 24 del Convenio colectivo de empresa (SOCIEDAD REGIONAL DEL PALACIO DE FESTIVALES DE CANTABRIA S.A.) en el mismo grupo profesional (Grupo I), que la de jefe de sala, por lo que el cambio de funciones del trabajador son las propias del grupo profesional.

Contra dicha Sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, por entender que la movilidad funcional operada es contraria a Derecho y por lo tanto nula , y debe ser repuesto a las tareas propias de su anterior puesto de trabajo. Aporta la parte recurrente de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de febrero de 2009 (Rec. 8678/2007 ), respecto de la que no cabe apreciar la existencia de contradicción, pues en la misma consta que el trabajador comenzó a prestar servicios como comercial para una empresa cuya actividad es la de intermediación inmobiliaria, ostentando la categoría de delegado de oficina desde el año 2004 en virtud de novación contractual. En abril de 2007 , se le comunica que cesa en el ejercicio de funciones de mando propias de un delegado de oficina, y que pasará a realizar las tareas y funciones propias de la categoría de comercial, para las que fue contratado inicialmente. La Sala de suplicación, tras un exhaustivo análisis de la movilidad funcional, concluye que las funciones de delegado de oficina y de comercial no son equivalentes aún cuando se aglutinen en un mismo grupo profesional, concluyendo que la modificación unilateral de la prestación laboral , supuso una degradación en la categoría profesional del actor, con el consiguiente perjuicio para él, y afectando a aspectos substanciales de la prestación laboral objeto del contrato.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la Sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no sólo no son iguales las categorías profesionales respecto de las que se ha producido el cambio de funciones -jefe de sala/subalterno, en la Sentencia recurrida y delegado de oficina/comercial, en la de contraste-, sino sobre todo , porque es diferente la normativa convencional de aplicación en la que se apoya específicamente la de contraste para justificar su decisión, y es sabido que un elemento esencial para que concurra la igualdad de los supuestos decididos, consiste, con carácter general, en que la norma aplicable sea la misma, pues si cada Sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables y así lo ha establecido la Sala , entre otras, en sus Sentencias de 7 de mayo , 22 y 23 de junio de 2004 . En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos son diferentes, tal como tiene declarado esta Sala en Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, lo que no sucede en el presente caso.

A mayor abundamiento , en la Sentencia de contraste es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal para las empresas de Gestión y Mediación Inmobiliaria, y dicho convenio evidencia que las funciones no son equivalentes, pues aunque aglutine en un único grupo profesional III las categorías de comercial y de delegado de oficina, lo cierto es que dicho grupo profesional se articula a su vez en distintos niveles o áreas funcionales, teniendo atribuido el delegado de oficina el nivel VII y el comercial el nivel XI, de lo que se desprende que se trata de dos categorías diferentes. Y nada semejante acontece en la impugnada , en la que según el art. 24 del Convenio Colectivo de empresa, la categoría de subalterno de sala se encuentra en el mismo grupo profesional de jefe de sala (Grupo I), siendo por lo tanto en virtud de dicha norma, categorías equivalentes.

SEGUNDO.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de abril de 2011 , en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 31 de marzo de 2011 , insistiendo en la existencia de contradicción por cuanto entiende que la identidad esencial pero no absoluta , pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Nieves Andrés Pellón en nombre y representación de DON Benigno contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Cantabria de fecha 1 de diciembre de 2.010, en el recurso de suplicación número 803/10, interpuesto por DON Benigno, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander de fecha 12 de mayo de 2.010, en el procedimiento nº 952/09 seguido a instancia de DON Benigno contra SOCIEDAD REGIONAL DEL PALACIO DE FESTIVALES DE CANTABRIA S.A., sobre movilidad funcional.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos , mandamos y firmamos.

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