Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3476/2017 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Núm. Cendoj: 28079140012018201189
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4943A
Núm. Roj: ATS 4943:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/05/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3476/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: RLT / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3476/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 3 de mayo de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 61/16 seguido a instancia de D. Onesimo contra Desarrollo Fomento de Guarroman Sociedad Limitada, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 11 de mayo de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 10 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Carlos Regidor Jiménez en nombre y representación de D. Onesimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 8 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).
La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 11 de mayo de 2017 (R. 3039/2016 ) estima parcialmente el recurso frente a la sentencia de instancia que había estimado íntegramente la demanda interpuesta por el actor condenando a la empresa a que abonar a la suma de 19.371,04 euros de principal correspondiente a las vacaciones no disfrutadas a razón de 15 días en 2011 los años 2012 a 2014 completos y cinco días correspondientes a las acciones del año 2015, más el interés legal, y la revoca parcialmente al rebajar la cantidad que tiene que abonar la empresa a la suma de 8364,64 € más el 10% en concepto de interés por mora.
El actor prestaba servicios para la empresa Desarrollo y Fomento de Guarromán S.L., como personal de alta dirección, gerente, desde el 30 de octubre de 1997. El actor inició un proceso de incapacidad temporal el 5 de septiembre de 2011. Fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual anterior, derivada de enfermedad común, el 30 de enero de 2000 tras informe del EVI de 20 de diciembre de 2012 que determinó un cuadro clínico residual de episodio depresivo moderado-grave, y como limitaciones orgánicas y funcionales señalaba 'esfera psíquica', limitado para tareas con requerimientos medio altos de funciones superiores y estresantes. El actor no disfrutó de periodo completo de vacaciones anuales de 2011 (15 días), los años 2012,2013,2014 completos, y cinco días de 2015 ni la indemnización sustitutoria. En total 19.371,04 €. La empresa no compareció al acto de la vista pesar de estar correctamente citada. El actor había solicitado el interrogatorio de la demanda.
En suplicación la empresa alegó prescripción o caducidad conforme a los artículos 38.1 , 48,2 49 e ) y 59.1 y 2 del ET . Subsidiariamente solicitó que se limitara la compensación en metálico por vacaciones no disfrutadas hasta el 30 de enero de 2013 pues a partir de esa fecha no se puede seguir devengando la compensación en metálico ya que la declaración de incapacidad permanente total supone la extinción del contrato conforme al artículo 49 ET .
La Sala declaró que al no haber comparecido la empresa al acto de la vista no cabe analizar la prescripción que se plantea por primera vez en suplicación. Si cabe, en cambio, analizar la existencia del derecho a la compensación en metálico de las vacaciones no disfrutadas durante el periodo reclamado. El Tribunal Superior de Justicia concluye que la suspensión del contrato no puede ir más allá del 30 de enero de 2013, por lo que debía reducirse el principal a la suma de 8364,64 €.
Recurre el actor en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.
El primer motivo tiene por objeto dilucidar las fechas en las que se podía ejercitar la acción por estar viva la relación contractual. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de junio de 2016 (R. 533/2016). El trabajador es el mismo que en la sentencia recurrida. La Sala desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que solicitaba la extinción de la relación laboral a instancia del trabajador por incumplimiento empresarial consistente en ingresos de captaciones inferiores a lo pactado en contrato, interesando una indemnización de 240.000 €, al considerar que la relación laboral no estaba viva por haber sido declarado el demandante afecto del grado de incapacidad permanente total por enfermedad común en resolución del INSS de 30 de enero de 2013.
De lo expuesto se deduce sin mayores disquisiciones que no existe contradicción entre las resoluciones comparadas, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, ya que por un lado las pretensiones ejercitadas son distintas, y por otro, no existen fallos contradictorios. En la sentencia recurrida la cuestión controvertida se centra en el momento en que debe considerarse extinguida la relación laboral a los efectos de cuantificar la cuantía de la compensación por vacaciones no disfrutadas. En la referencial se ejercita una acción de resolución voluntaria del contrato de trabajo a instancias del trabajador por incumplimientos empresariales. En ambas sentencias el actor ve desestimadas sus pretensiones.
No existe la contradicción pues no hay fallos contradictorios ya que no hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07 ; 3/11/08, R. 3883/07 ; 6/11/08, R. 4255/07 ; 12/11/08, R. 2470/07 ; y 12/11/08, R. 4367/07 ).
Para el segundo motivo de contradicción invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de noviembre de 2010 (R. 3285/2010 ). La sentencia confirma la de instancia que acogiendo íntegramente la demanda declaró la improcedencia del despido disciplinario de la actora acordado con efectos de 1 de diciembre de 2008. En suplicación la empleadora artículo dos motivos encaminados a obtener la nulidad de parte de las actuaciones, incluida la sentencia, argumentando que si la empresa no asistió al juicio se debió a la actuación del propio juzgado de instancia. La Sala no consideró acreditada la base fáctica en la que se apoyaba el recurrente. Desestimó también la Sala las alegaciones relativas a la nulidad de sentencia por insuficiencia y hechos probados, concluyendo que en todo caso correspondería a la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativo del mismo, y el recurso de la juez de instancia a la ficta confessio para estimar las pretensiones de la parte actora.
No cabe tampoco apreciar la existencia de contradicción respecto del presente motivo ya que tanto las circunstancias concurrentes, las pretensiones ejercitadas, y los debates suscitados son distintos. En la sentencia recurrida se ejercita una acción reclamación de cantidad como compensación a las vacaciones no disfrutadas centrándose el debate en los periodos que pueden ser reclamados. En la referencial, que solicita la declaración de improcedencia del despido disciplinario, en la que la única coincidencia con la sentencia recurrida fue la no asistencia de la empresa al acto de la vista intentando apoyarse en esa circunstancia para solicitar la nulidad de la sentencia.
Además la recurrente se limita a transcribir parte de la sentencia pero sin realizar el preceptivo análisis comparativo. A estos efectos la Sala tiene declarado que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].
SEGUNDO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Regidor Jiménez, en nombre y representación de D. Onesimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 11 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 3039/16 , interpuesto por Desarrollo Fomento de Guarroman Sociedad Limitada, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de fecha 14 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 61/16 seguido a instancia de D. Onesimo contra Desarrollo Fomento de Guarroman Sociedad Limitada, sobre cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
