Auto Social Tribunal Supr...zo de 2001

Última revisión
20/03/2001

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3487/2000 de 20 de Marzo de 2001

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2001

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SALINAS MOLINA, FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079140012001200462

Núm. Ecli: ES:TS:2001:4934A

Resumen:
DESPIDO. SERVICIOS PRESTADOS A LA UNIVERSIDAD DE SALAMANCA; CARACTER ININTERRUMPIDO O NO DE LA PRESTACIÓN Y CONSIDERACIÓN DE LOS MISMOS COMO PROPIOS DE UN CONTRATO POR OBRA O SERVICIO DETERMINADO.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 1999 , en el procedimiento nº 351/99 seguido a instancia de Dª Plácido contra la UNIVERSIDAD DE SALAMANCA, sobre despido, que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción objetiva planteada por la demandada, se abstenía de entrar en el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 7 de julio de 2000 , que estimaba el recurso interpuesto por la demandante y desestimaba el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2000 se formalizó por el Procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE SALAMANCA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 29 de enero de 2001 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

En las presentes actuaciones seguidas en reclamación por despido, se dictó una primera sentencia de instancia que declaró la incompetencia de jurisdicción al entender que la vinculación de la actora con la Universidad de Salamanca fue de tipo administrativo, sentencia que fue anulada por la de suplicación que reconoció el carácter laboral de la relación; la segunda sentencia de instancia declaró nulo el despido condenado a la demandada a la readmisión de la actora "cuando se inicien las distintas etapas de la evaluación docente del profesorado en las que ha venido tomando parte desde 1996 con carácter fijo discontinuo ...". Este pronunciamiento fue recurrido por ambas partes y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 7 de julio de 2000 estimó el recurso de la actora y desestimó el de la demandada confirmado la nulidad del despido y que la relación laboral no era de carácter discontinuo sino ordinaria a tiempo completo.

Contra la referida sentencia interpone la demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina señalando dos puntos o materias de contradicción, el primero referido a los períodos de inactividad laboral entre los contratos temporales y el segundo relativo a la calificación de dichos contratos como de obra o servicio determinado, proponiendo como contradictorias las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1998 la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 26 de febrero de 1999 .

El recurso debe ser inadmitido porque la recurrente parte de una situación fáctica distinta a la contemplada en la sentencia impugnada. En cuanto a la primera cuestión la recurrente sostiene - insistiendo en el mismo sentido en el escrito de alegaciones- que la relación se desarrolló en la forma como relata el hecho cuarto de la sentencia de instancia, pero la sentencia impugnada en su segundo fundamento se remite a la anterior sentencia de la misma Sala que declaró la naturaleza laboral de la relación y que introdujo de oficio -al cuestionarse la competencia de jurisdicción- el hecho de que las actividades de la actora "se han venido desarrollando ininterrumpidamente desde el año 1993 hasta el 1 de julio de 1999 en las dependencias del Instituto Universitario de Ciencias de la educación de su facultad de Educación"; ninguna identidad guarda esta situación con la que contempla la sentencia de esta Sala invocada de contraste en relación con la antigüedad de una trabajadora de Telefónica considerando la sentencia que a estos efectos debe entenderse que no existe solución de continuidad cuando el plazo de inactividad laboral entre los contratos temporales suscritos no es superior a los veinte días hábiles y la trabajadora se hallaba en situación de disponibilidad para trabajar.

Lo mismo ocurre en relación con la condición de los contratos como de obra o servicio determinado porque los trabajos realizados gozaban de autonomía y sustantividad propia: la sentencia del Tribunal de Sevilla niega la condición de fija discontínua a la allí demandante al ser los contratos suscritos efectivamente por obra o servicio determinado atendiendo las tareas realizadas en ese caso que eran las actividades docentes de ballet clásico en un Ayuntamiento; ninguna identidad existe con el caso de autos en el que la sentencia impugnada niega la existencia misma de este tipo de contratación (fundamento cuarto).

SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE SALAMANCA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 7 de julio de 2000 , en el recurso de suplicación número 1336/00, interpuesto por Dª Plácido y la UNIVERSIDAD DE SALAMANCA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Salamanca de fecha 6 de noviembre de 1999 , en el procedimiento nº 351/99 seguido a instancia de Dª Plácido contra la UNIVERSIDAD DE SALAMANCA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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