Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3490/2019 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Núm. Cendoj: 28079140012020201389

Núm. Ecli: ES:TS:2020:6012A

Núm. Roj: ATS 6012:2020

Resumen:
RETA. INVITACIÓN AL PAGO. RECONOCIMIENTO IPA. CUMPLIMIENTO DEL PERIODO MÍNIMO DE CARENCIA. NO ESTAR AL CORRIENTE DEL PAGO DE LAS COTIZACIONES. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3490/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3490/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 522/17 seguido a instancia de D.ª Claudia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de mayo de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 17 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Jaume Cortès Izquierdo en nombre y representación de D.ª Claudia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO. 1. La sentencia recurrida del TSJ de Cataluña de 23 de mayo de 2019 (R. 1094/2019) estima en parte, el Recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada en instancia, seguido a instancia de la parte actora frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, ahora recurrente, en reclamación de incapacidad permanente y, en su consecuencia, se revoca, en parte, la sentencia de instancia a fin de que, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se proceda a la invitación al pago de las cuotas adeudadas según el régimen previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, fijando los efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida en la sentencia de instancia a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que tuviera lugar el ingreso, por la demandante, de las cuotas adeudadas, manteniendo íntegro el resto de los pronunciamientos de instancia.

2. Frente a la sentencia de instancia, que reconoce a la parte actora el derecho a prestación por incapacidad permanente absoluta, recurre el INSS por vulneración del derecho aplicable por cuanto la demandante fue declarada no afecta de ningún grado de incapacidad permanente, aun cuando acreditaba el período mínimo de cotización, por lo que si hubiese sido declarada en grado alguno de incapacidad permanente sí reuniría todos los requisitos para tener derecho a la prestación y, por tanto, se debería haber efectuado la invitación al pago de las cuotas no ingresadas, interesando la revocación de la sentencia de instancia.

3. De conformidad con la regulación sobre los descubiertos en el pago de cuotas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), el art 28.2 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto, a juicio de la Sala de Suplicación, 'queda fuera de toda duda que se exige en todo caso estar al corriente en el pago de las cotizaciones para tener derecho a las prestaciones del RETA. Debiendo tenerse en cuenta, asimismo, que la invitación al pago de cuotas sólo se prevé para el supuesto de que el interesado tenga cubierto el período mínimo de cotización preciso para la prestación solicitada en la fecha en que se entienda causada la prestación'.

4. Sigue afirmando la Sala de la sentencia recurrida que '...la Entidad Gestora recurrente al no reconocérsele ningún grado de incapacidad permanente, no procedía la invitación al pago de las cuotas, aun cuando acreditara el período mínimo de cotización, por cuanto que no estaba causada la correspondiente prestación. Ahora bien, reconocido por la sentencia de instancia que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, lo que no resulta impugnado por el recurso de la Entidad Gestora, se dan ahora todos los requisitos para que proceda la invitación al pago de las cuotas -de 03/2015 y 01/2016- de conformidad a lo establecido en el precepto legal invocado como infringido, supeditándose el percibo de la prestación al cumplimiento de la invitación, de ahí que manteniendo el grado de incapacidad permanente reconocido en la sentencia de instancia, debamos revocar, en parte, el pronunciamiento del fallo de dicha resolución judicial, para declarar el derecho de la demandante a que le sea ofrecido, en el plazo de treinta días a contar a partir de esta resolución, invitación al pago de las cuotas adeudadas, supeditando los efectos de la prestación de invalidez reconocida al ingreso de las cuotas pendientes'.

La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, e invocando la correspondiente sentencia de contraste.

TERCERO. 1. La parte recurrente, la beneficiaria de la Seguridad Social, invoca, como sentencia de contraste, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1994 (R. 247/1993). En esta sentencia, se discute la eficacia de las cotizaciones ingresadas fuera del plazo establecido y con posterioridad a haberse producido el hecho causante para acceder a una pensión de invalidez permanente en el RETA.

2. En la sentencia recurrida, se plantea si cotizaciones, que fueron ingresadas fuera de plazo, han de ser, o no, tomadas en consideración para la determinación del cumplimiento del periodo de carencia mínimo necesario que permita acceder a la correspondiente prestación de invalidez. Desde luego, como se afirma en la sentencia de contraste, ' el interesado se hallase al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación, sin que produzcan efectos aquellas que hubieran sido ingresadas fuera del plazo establecido para ello'. No es dudosa la imposibilidad legal de computar cotizaciones que correspondan a mensualidades posteriores a la fecha del hecho causante; así resulta de los preceptos antes citados, en mandatos que no pueden ser eludidos, según tiene declarado la Sala de la sentencia de contraste, entre otras muchas, en su sentencia de 25 de noviembre de 1.993. Siendo ello así, deviene evidente que la sentencia recurrida (en el RCUD de contraste), al computar las cotizaciones correspondientes a enero y febrero de 1.991, pese a que el hecho causante se produjo el 1 de enero del mencionado año, incurrió en infracción de tales preceptos, así como de la doctrina legal sentada en interpretación de los mismos.

3. Con relación a las cotizaciones correspondientes a noviembre y diciembre de 1.990, ingresadas en marzo de 1.991, se ha de tener presente, antes de resolver sobre la procedencia o improcedencia de su cómputo, que las cotizaciones ingresadas oportuna y eficazmente por la parte hoy recurrida y anteriores al hecho causante, ascendían, como ya se ha dicho, a un total de 132'66 meses. Consiguientemente, aún computadas las referidas cotizaciones con su incidencia en cotizaciones extraordinarias, no se alcanzaría el periodo de carencia exigible, pues sólo se llegaría a un total de 135 meses. No se debe silenciar, sin embargo, la afirmación que figura al final del fundamento jurídico segundo de la sentencia de suplicación, que, erróneamente sostiene que dicho periodo de cotización exigible era de once años y dos meses, siendo así que estaba fijado en once años y cuatro meses, sin que ello fuera discutido por el demandante. Más aún cuando aquel fuera el periodo de cotización exigible, tampoco quedaría cubierto, ya que no serían computables las cotizaciones correspondientes a noviembre y diciembre de 1.990, pues, al haber sido ingresadas fuera de plazo, se hacen inoperantes, conforme previenen los preceptos que invoca la parte recurrente.

4. Se ha de tener presente que el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 ordena a la entidad gestora que invite al interesado para que ingrese las cuotas impagadas, lo que este podrá hacer en el improrrogable plazo de treinta días, por lo cual, de no mediar tal invitación, la inactividad de la entidad gestora no habría de perjudicar a aquel. Más este precepto establece tal mandato para supuestos en que con las cotizaciones oportunamente ingresadas se tuviera cubierto el periodo de cotización mínimo exigible, más no para aquellos otros, como el presente, en que dichas cotizaciones impagadas fueran de necesario cómputo para cubrir el periodo de carencia, pues, como tiene declarado esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 7 de febrero y 18 de diciembre de 1.992, nunca el ingreso posterior al hecho causante convalida la falta de carencia exigida, ya que admitir lo contrario produciría una injusta compra de pensiones, sin el menor signo de aleatoriedad. Consiguientemente, la sentencia recurrida, al computar las cotizaciones de noviembre y diciembre de 1.990, infringió los preceptos.

CUARTO.En la sentencia recurrida, el beneficiario reúne el periodo de carencia mínimo, pero no está al corriente en el pago de las cotizaciones. Así pues, una vez reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta en la instancia, y dado que el beneficiario no se encuentra la corriente del pago de las cotizaciones, la Sala ordena que se proceda a la invitación al pago de las cuotas impagadas, supeditando los efectos de la prestación de invalidez reconocida al ingreso de las cuotas pendientes. En cambio, en la sentencia de contraste, hay un hecho sustancial que se diferencia con la resolución recurrida: el beneficiario incumple el periodo mínimo de carencia, esto es, mantiene cuotas en situación de impago, cuotas que resultan ser imprescindibles para el reconocimiento de la prestación. Por ello, no procede esa invitación al pago para periodos en que dichas cotizaciones estuvieran impagadas y fuera necesario su cómputo para cubrir el periodo de carencia mínimo que daría acceso a la prestación. Ante los diferentes hechos sustanciales que diferencia a las sentencias controvertidas, se trata de pronunciamientos distintos, pero no alcanzan a ser contradictorios.

QUINTO.-A resultas de la Providencia de 2 de junio de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 8 de junio de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaume Cortès Izquierdo, en nombre y representación de D.ª Claudia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 1094/19, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 22 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 522/17 seguido a instancia de D.ª Claudia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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