Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3499/2018 de 05 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Septiembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Núm. Cendoj: 28079140012019202428
Núm. Ecli: ES:TS:2019:10003A
Núm. Roj: ATS 10003:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 05/09/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3499/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: AML / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3499/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 5 de septiembre de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 343/15 seguido a instancia de D. Avelino contra Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de junio de 2018 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 20 de julio de 2018 y 24 de julio de 2018 se formalizaron por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz Bazo en nombre y representación de D. Avelino y por el letrado D. César Carlos Navarro Contreras en nombre y representación de Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión suscitada en proceso de reclamación de cantidad se centra en decidir si el trabajador tiene derecho al bonus reclamado tras la extinción de su contrato y si tiene derecho a la indemnización establecida en el pacto de no competencia post-contractual.
El actor estuvo prestando servicios para la compañía aseguradora demandada AMA, desde el 01/07/2011, con la categoría profesional de director general, hasta que fue despedido el 14/11/2014 por la comisión de diversas faltas disciplinarias, habiendo sido declarado dicho despido procedente.
Como consecuencia de ello el actor ha planteado demanda en reclamación del pago del bonus correspondiente a 2014 y la indemnización por el pacto de no competencia post contractual.
En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa, hay que tener en cuenta que en la cláusula séptima del contrato, se establecía una retribución fija y una retribución variable. Para el año 2011, la retribución variable, quedó fijada en 15.000 €; y en la cláusula octava del contrato dicponía que '8. De acuerdo con la política de la Compañía el Directivo tendrá acceso al Plan de Bonus aplicable para la Dirección General, que se suscribirá en documento aparte'. Se establecía igualmente que en el año 2012, el demandante podría percibir un 'bonus' de hasta 85.000 € 'en función de los criterios y condiciones determinadas en el referido Plan de Bonus'; señalándose que el citado bonus 'tendrá carácter discrecional, no consolidable, y en consecuencia, la Compañía podrá modificar las condiciones, beneficios, topes y cualquier otro aspecto, una vez finalizada la vigencia de cada acuerdo complementario sobre bonus'.
Por otra parte, en la cláusula decimoctava del contrato se establecía el Pacto de no competencia post-contractual, fijándose un periodo de duración de 12 meses, a contar desde la fecha del cese efectivo, y como contraprestación 'el pago de un importe bruto equivalente al 65% de la retribución fija anual (excluyendo la retribución variable, bonus, retribución en especie, premios extraordinarios o compensación por gastos profesionales), obligándose el demandante 'una vez que se produzca el cese efectivo en su prestación de servicios por cualquier causa y/o razón y con total independencia de cualesquiera procedimientos judiciales o administrativos derivados de tal cese, a no realizar', competencia directa o indirecta con la Compañía.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a abonar al actor 130.888,90 €. Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación: el trabajador reclamando el bonus de 2014 y la empresa cuestionando el derecho a la indemnización por el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato.
La sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de junio de 2018 (R. 1297/2917 ), confirma dicha resolución, en lo tocante al bonus de 2014, porque contrariamente a lo alegado por el trabajador, en el contrato no se pactó ningún derecho a percibir la retribución variable o bonus, sino que tendría acceso al Plan de Bonus, a suscribir en documento aparte, habiéndose establecido expresamente que el bonus tendría carácter discrecional y no consolidable y que, en consecuencia, la empresa podría modificar las condiciones, beneficios, topes y cualquier otro aspecto, una vez finalizada la vigencia de cada acuerdo complementario sobre bonus. Por tanto, no cabe condenar a la demandada a pagar el bonus correspondiente al ejercicio de 2014, porque ni siquiera consta que hubiera en la empresa un Plan de Bonus para ese año, lo cual - dice la sentencia - no es de extrañar considerando que en la reunión del consejo de administración de enero de 2014, el propio demandante informó del resultado obtenido en el ejercicio anterior: un 13% menos que el resultado acumulado de diciembre de 2012, cuando en el año 2013 el resultado obtenido supuso una mejora del 68% frente al acumulado de diciembre de 2011, habiendo percibido el trabajador el bonus correspondiente a 2012 (85.000 €) y 2013 (105.471 €).
Por otra parte, en lo que se refiere al pacto de no competencia la sentencia señala que no hay pruebas que demuestren su incumplimiento por el trabajador, y que la empresa sigue teniendo un evidente interés comercial o industrial que no resulta desvirtuado por el hecho de que el despido del trabajador fuera declarado procedente, debiendo en consecuencia abonar al actor la suma estipulada en dicho pacto.
SEGUNDO.-Recurren ambas partes en casación para la unificación de doctrina insistiendo en sus respectivas pretensiones, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.
1. Comenzando por el recurso del trabajador (bonus), cita de contraste la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2011 (R. 1203/2011 ).
En el caso resuelto por dicha resolución el actor había suscrito un documento al inicio de la relación laboral el día 06/10/2005, en el que entre otros extremos, se establecía que el actor 'percibirá una cantidad variable de hasta 5.000 euros brutos anuales, que podrán ser efectivos si se cumplen los objetivos marcados por la dirección de la empresa para cada año'. La relación se extinguió en agosto de 2008, y el actor planteó demanda en reclamación de los salarios de 28 días de dicho mes, así como de 5.000 € por objetivos del año 2007 y 3.305,55 € por objetivos del 2008, constando que en ningún momento se llegaron a concretar los objetivos y que el demandante nunca percibió cantidad alguna por tal concepto, constando igualmente que la demandada gozaba de una situación económica positiva.
La sentencia estima el recurso del trabajador porque en el contrato de trabajo figuraba la percepción de un 'bonus de hasta 5.000 euros brutos anuales' que no estaba condicionado más que al cumplimiento de unos objetivos que nunca se fijaron, y que sólo la empresa estaba en condiciones de hacerlo en el ejercicio de su poder de dirección, sin que se indicara tampoco si los objetivos de los que dependía la percepción del complemento eran los que debía alcanzar cada trabajador o los fijados para la empresa en su conjunto, lo que permite concluir la realidad de un contrato con un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes, que contraviene lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil , y por lo tanto, de un pacto de incentivos realmente no condicionado, y por lo tanto exigible en la cuantía prometida. En cualquier caso, como señala el recurrente, se trata de un pacto que, ante su falta de claridad y su falta de desarrollo posterior por no haberlo ni siquiera intentado la empresa, no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que los mismos puedan causar efecto - art. 1284 CC - y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa - art. 1288 CC -.
No concurre la contradicción porque los supuestos son distintos tanto más cuanto que en la recurrida las partes no pactaron el derecho a un bonus, sino la posibilidad de acceder al Plan de Bonus que estableciera la empresa, a suscribir en documento aparte, mientras que en la sentencia de contraste sí se pacta un bonus por una cantidad variable de hasta 5.000 € brutos anuales, que podían ser efectivos en el caso de cumplirse los objetivos marcados por la dirección de la empresa para cada año. Por otra parte, en la recurrida resulta de los hechos probados que el actor percibió por el referido bonus 85.000 € del año 2012 (abonados en enero de 2013) y 105.471 € del año 2013 (abonados en enero de 2014); sin embargo en la de contraste los objetivos nunca se fijaron por la empresa y nada obtuvo el trabajador por dicho concepto. Por último, en la recurrida la empresa no fijó un Plan de Bonus para el 2014 por la mala situación económica que atravesaba, siendo esta circunstancia conocida por el actor que informó de ello al órgano de gobierno de la compañía, mientras que en la de contraste esa circunstancia no se produce.
2.Por lo que respecta al recurso de AMA (pacto de no competencia post-contractual), la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de julio de 2015 (R. 2560/2015 ), estima el recurso de la empresa y la absuelve del pago de la indemnización derivada de un pacto de la misma naturaleza, porque el trabajador solicitó su abono al causar baja en la empresa por jubilación, careciendo por ello de sentido por cuanto ya no existe interés empresarial, pues el trabajador jubilado que pasa a percibir una pensión, ya no está en activo y no existe la posibilidad de competir.
Tampoco concurre la contradicción porque en la sentencia recurrida el contrato de trabajo se extingue por despido declarado procedente, mientras que en la de contraste el trabajador pasa a situación de jubilación y a percibir por ello una pensión de la Seguridad Social, y esta diferencia resulta determinante a efectos de decidir si se mantiene o no el interés empresarial de no competencia post-contractual y, en consecuencia, si existe o no la obligación de indemnizar para compensar la limitación que su prohibición conlleva.
TERCERO.-No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por las recurrentes en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas sobre la base de su propia interpretación de los hechos y de las sentencias comparadas. Por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas al trabajador recurrente, y con imposición de costas a la compañía recurrente por un importe de 300 € más IVA a favor de la recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz Bazo, en nombre y representación de D. Avelino y por el letrado D. César Carlos Navarro Contreras en nombre y representación de Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 1297/17 , interpuesto por D. Avelino y por Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 21 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 343/15 seguido a instancia de D. Avelino contra Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija, sobre cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al trabajador recurrente, y con imposición de costas a la compañía recurrente por un importe de 300 € más IVA a favor de la recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
