Última revisión
14/11/2006
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 35/2006 de 14 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012006202802
Núm. Ecli: ES:TS:2006:18328A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 950/04 seguido a instancia de D. Gabino contra PLUS SUPERMERCADOS, S.A., sobre Resolución del Contrato de Trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Gabino , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de octubre de 2005 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 30 de enero de 2006 se formalizó por el Letrado D. David García Díaz en nombre y representación de PLUS SUPERMERCADOS. S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 26 de septiembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).
Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, interpone la demandada --PLUS SUPERMERCADOS, S.A.-- recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de 13 de octubre de 2005 (rollo 2206/05) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, estimando el recurso del demandante, revocó la sentencia de instancia en el sentido de acordar la extinción del contrato de trabajo y abono de la indemnización pertinente. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor venía prestando servicios para la demandada como jefe de tienda, siendo destinado por la empresa a otro supermercado sito a una distancia de 50 Kms del anterior, y en el que se reincorporó tras un proceso de incapacidad temporal, donde por no aceptar y asumir la funciones propias de su categoría profesional la empresa le asignó las correspondientes a la categoría de cajera, que desempeñó durante casi 2 meses hasta que inicia una nueva baja laboral. La Sala de suplicación a la vista de lo expuesto concluye que concurren causas suficientes para la extinción del contrato de trabajo.
La sentencia seleccionada de contraste es la dictada por esta Sala, en fecha 9 de abril de 1990 , recaída asimismo en un procedimiento de extinción de contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, instado a consecuencia de que el actor -con categoría profesional de Oficial de 1ª y desempeñando funciones de Jefe de Sucursal en un banco- fue cesado en un determinado momento al no haber alcanzado los objetivos marcados por la empresa y destinado a otra sucursal para servir una terminal de caja (la compañía poseía 600 terminales de los que un tercio era servido por Oficiales de 1ª). Las pretensiones de la demandante fueron desestimadas por una serie de razones: primera, que según el Convenio de Empleados de Cajas de Ahorros, el puesto de Jefe de Sucursal era de libre designación y promoción por parte de la empresa, estableciéndose asimismo que la categoría de Oficial de 1ª era compatible con el nuevo puesto adjudicado; en segundo lugar y aplicando doctrina de la Sala, la revocación de los cargos de confianza es una facultad empresarial y pertenece a su ámbito de dirección y organización; por último, el cambio de puesto de trabajo no se había acordado de modo arbitrario ni había redundado en perjuicio de la dignidad o de la formación profesional del actor al tratarse de un trabajo que realizaban muchos otros empleados de su misma categoría, sin que tampoco hubiese indicio alguno de que su dignidad había sido menoscabada.
A la vista de lo que antecede resulta imposible admitir la concurrencia de la identidad que viene exigida por el art.217 LPL muy a pesar de lo que pretende hacer valer la parte en el escrito de formalización del actual recurso, pues cuando se aborda una resolución del contrato de trabajo con base en el art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores debe valorarse la existencia y el alcance de la modificación de condiciones de trabajo relevante para acoger la acción planteada, en particular, la extinción o desvinculación de los contratos, debe reservarse a incumplimientos contractuales del empresario de carácter grave por sus consecuencias o por sus circunstancias. En el supuesto de la sentencia de cotejo, la empresa ha alegado una causa concreta para modificar las condiciones de trabajo como es el incumplimiento de los objetivos marcados, tratándose por lo demás de un supuesto en el que el Convenio de aplicación faculta el cambio de puesto de trabajo que se combate. En la sentencia que hoy se recurre es claro que el actor pasa de desempeñar la categoría profesional de Jefe de Tienda (Grupo Profesional II) a cajero (Grupo IV), es decir se trata de una movilidad descendente con evidentes perjuicios en la formación y dignidad del trabajador.
Por lo demás, reiteradamente ha señalado esta Sala que la calificación de las conductas a efectos de resolución del contrato por incumplimiento del empresario, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas variables en cada caso difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina (sentencia de 13 de julio de 1998 ).
SEGUNDO.- No contradicen a lo anteriormente expuesto las alegaciones evacuadas por la trabajadora recurrente en el trámite de inadmisión, que se limitan a insistir en su pretensión y a manifestar su discrepancia con la solución alcanzada. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, acordar la pérdida del depósito constituido, y debiendo darse a la consignación su destino legal e imposición de costas a la mercantil recurrente.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David García Díaz, en nombre y representación de PLUS SUPERMERCADOS. S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de octubre de 2005 , en el recurso de suplicación número 2206/05, interpuesto por D. Gabino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de fecha 17 de febrero de 2005 , en el procedimiento nº 950/04 seguido a instancia de D. Gabino contra PLUS SUPERMERCADOS, S.A., sobre Resolución del Contrato de Trabajo.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Se detecta la pérdida del depósito constituido, y debiendo darse a la consignación su destino legal.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
