Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3502/2019 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Núm. Cendoj: 28079140012020201322
Núm. Ecli: ES:TS:2020:5936A
Núm. Roj: ATS 5936:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/07/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3502/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: MHG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3502/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 14 de julio de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Gerona/Girona se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 442/2017 seguido a instancia de D. Iván contra Autopistas Concesionaria Española SAU (Acesa) y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de junio de 2019, que declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 31 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Xavier Pera Coral en nombre y representación de Autopistas Concesionaria Española SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-1.El actor ha venido prestando sus servicios laborales por cuenta de la empresa Autopistas Concesionaria Española SA desde el 15 de junio 1994.
En la demanda rectora de las actuaciones el actor reclama la suma de 600 €, derivada de la aplicación de la previsión convencional y correspondiente a los años 2016 y 2017. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, reconociendo el derecho del actor a percibir la suma de 600 € más los intereses de demora.
Recurrida por la empresa demandada, la sentencia ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de junio de 2019 (R. 2154/2019)-, con carácter previo, examina si concurren en la resolución que se impugna los requisitos de acceso al recurso, al no superar la reclamación el mínimo fijado para recurrir. La sala, partiendo de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 6-7-2015 (R. 1622/2014) y las en ella citadas, respecto de la determinación de la cuantía litigiosa y de la 'afectación general' señala que, dado que el valor económico de lo reclamado no alcanza la cuantía legalmente establecida, debe determinar si concurren los requisitos para que la sentencia de instancia sea recurrible en suplicación por existir una afectación generalizada del conflicto. Y si bien la reclamación se funda en lo recogido en la norma convencional, ello no implica que estén afectados todos o un gran número de trabajadores, no constando que el conflicto afecte a otros trabajadores, salvo el actor. En consecuencia, no concurre el requisito de la afectación general que establece el art. 191.3.b de la LRJS para el acceso al recurso de suplicación.
Recurre en casación unificadora la empresa demandada insistiendo en la recurribilidad de la sentencia de instancia por concurrir afectación general. Invoca como sentencia del contraste la del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2006 (R. 2533/2005), que declara la existencia de afectación general en un supuesto de diferencias interpretativas sobre diversos preceptos del Convenio Colectivo aplicable, con diferentes posturas de las partes acerca del cómputo anual o diario para el cálculo de las horas extraordinarias y la incidencia que sobre tal extremo han de tener los servicios prestados en jornadas festivas. La empresa en el acto de juicio formuló alegato relativo a la afectación general, y la parte actora prestó aquiescencia tácita a aquella manifestación, habiendo sido planteada la misma cuestión por diversos trabajadores de la empresa, de plantilla, cuya amplia dimensión es indiscutible, y que ya había sido suscitada por esta Sala en numerosas ocasiones, con resolución inadmisoria por razones formales imputables al recurso, lo que a juicio de la sala constituye un caso paradigmático de 'contenido de generalidad' no puesto en duda por ninguna de las partes.
2.Conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía -o modalidad procedimental- 'puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional', sin que la sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar' Y ello es así porque el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90-; ... 11/02/14 -rcud 2984/12-; y 14/07/14 -rcud 2387/13-). 23-3-.2015, rec 1146-14... 22-5- 2015 rec 2561-14.
La cuantía reclamada por el trabajador asciende a 600 €, inferior por tanto a la de 3.000 € que establece el art. 191.2 LRJS, de manera que la posibilidad de acceso al recurso de suplicación, únicamente resultaría factible si concurriese 'afectación general', regulada en el art. 191-3-b) de la LRJS, cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
Por lo que se refiere a la 'afectación general' hemos de recordar la doctrina contenida en nuestras sentencias de 26/5/2015, Rec. 2915/14, 23/6/2015, Rec. 2325/14, que con remisión a dos sentencias de 3/10/2003 [-rcud 1011/03-; y - rcud 1422/03-], dictadas por el Pleno, albergan los criterios que desde entonces venimos aplicando: (a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio'.
Pues bien, en el presente caso, se trata de una reclamación individual de una trabajadora contra la empresa contratista y empleadora, en concepto de retribución por alcanzar el segundo tramo de horas extras de emergencia en cuantía de 600 €.
No puede decirse que la existencia de afectación general haya sido probada pues, aunque fue estimada por el Juzgador de instancia aduciendo que se trata de un conflicto generalizado potencialmente relativo a un elevado número de trabajadores de la empresa, nada más consta en las actuaciones ni se aprecia la notoriedad de tal afectación generalizada que, de acuerdo con la indicada doctrina jurisprudencial constante, comporta un grado de litigiosidad o conflictividad actuales que, hoy por hoy, no se percibe de forma patente en la cuestión debatida, toda vez que lo reclamado afecta a la concreta situación del actor. Además, se desconoce el número de trabajadores de la empresa y de los afectados. Tampoco consta en la sentencia de instancia el número de contenciosos entablados sobre la controversia en esa sentencia resuelta, ni dato alguno que permita afirmar la existencia de la cuestionada afectación general, fuera de la posible proyección teórica del problema debatido.
Por otra parte, esta Sala IV también tiene dicho que La 'afectación múltiple no es una realidad actual sino la vocación de generalidad común a todas las normas jurídicas, que no evidencia la existencia de un conflicto generalizado.' (por todas STS 3/1/2012, Rec. 1855/11) dictada a propósito de la forma de cálculo de base reguladora de prestación de desempleo.
3.En definitiva, en el presente caso no concurre la afectación general por cuanto no se ha probado que este problema alcance a un gran número de trabajadores. Tampoco ha habido evidencia compartida. Ni puede decirse que sea notoria aquella afectación múltiple a partir de la intrínseca naturaleza de la reclamación efectuada y a la vista de los elementos y circunstancias propias de tal reclamación y demás datos obrantes en autos. Tampoco tiene la sala constancia de la existencia de una litigiosidad abundante acerca del problema discutido.
La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 (R. 125/2014) entre otras]. En consecuencia, como se acaba de señalar, el recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada de esta Sala toda vez que la cuantía reclamada no alcanza el umbral diseñado en la LRJS y no se aprecia afectación general.
SEGUNDO.-No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, ordenadas a insistir en su pretensión. Sin embargo, ningún motivo conduce a apartarse del criterio sentado en las sentencias de esta Sala que se indican en el fundamento anterior, con lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de cada una de las partes recurridas y personadas en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Xavier Pera Coral, en nombre y representación de Autopistas Concesionaria Española SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 2154/2019, interpuesto por Autopistas Concesionaria Española SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gerona/Girona de fecha 10 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 442/2017 seguido a instancia de D. Iván contra Autopistas Concesionaria Española SAU y el Fondo de Garantía Salarial, sobre derecho y cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de cada una de las partes recurridas y personadas, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
