Auto SOCIAL Tribunal Supr...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3509/2018 de 26 de Febrero de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012019200499

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2491A

Núm. Roj: ATS 2491:2019

Resumen:
Despido disciplinario. Falta de relación precisa y circunstanciada. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3509/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3509/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 26 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 205/2017 seguido a instancia de D. Héctor contra Aplicaciones Tecnológicas S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de febrero de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 6 de agosto de 2018 se formalizó por el letrado D. David López Gutiérrez en nombre y representación de Aplicaciones Tecnológicas S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta sala, por providencia de 11 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de febrero de 2018, R. 1100/17 , que estimó el recurso del trabajador y declaró su despido improcedente. Consta que al trabajador, con funciones de técnico comercial y antigüedad de 2007, le indicó el responsable de la zona de Madrid le indicó el 29 de abril de 2016 que complementara las funciones comerciales y las de técnico, que continuara con los clientes con los que ya había relación comercial de venta y que asimismo hiciera funciones técnicas para ver si se incrementaban los clientes, asumiendo el citado responsable los clientes a quienes no se había efectuado ninguna venta en cinco años. El 26 de julio de 2016 el actor remite correo electrónico a la empresa en la que señala que los cambios de su actividad suponen una merma económica ya que desaparece por completo la posibilidad de obtener incentivos por ventas, por haber desaparecido dicha actividad y solicita formalmente un incentivo por revisión técnica hecha que ayude a compensar la pérdida de incentivos al no realizar labores comerciales. El 21 de diciembre de 2016 el actor es despedido por incumplimiento de la disciplina y buena fe por la disminución de ventas de los últimos meses, derivada de su propia actuación persona y evidente falta de interés y dedicación, y en la que señalan el porcentaje de disminución y la agravación de este dato por el hecho de que las ventas de sus compañeros de departamento han mejorado. En los hechos se constata la existencia de un descenso en el año 2016 de las ventas, las visitas a clientes y la facturación.

La sala revoca la sentencia de instancia sobre la base de que no existe cláusula patada de rendimiento, no hay un elemento comparativo objetivo para constatar la disminución de rendimiento dentro de condiciones homogéneas, que la apatía y falta de motivación no ha sido amonestada ni sancionada por la empresa con carácter previo, que no se demuestra que no existan razones ajenas a la voluntad del trabajador en la disminución de rendimiento y que las instrucciones del responsable respecto a complementar sus funciones comerciales con las de técnico, pudieran no estar lo suficientemente claras y precisas para el actor en relación con los objetivos que debía alcanzar y concluye con una referencia a la necesaria aplicación de la teoría gradualista.

En la sentencia invocada de contraste, de la misma sala y tribunal de 22 de junio de 2016, R. 109/16 , consta que el actor recogió carta certificada con acuse de recibo que contenía citación a juicio para la demandada, firmando el correspondiente acuse de recibo y asimismo que es costumbre que el correo que se entrega a los empleados de las estaciones de servicio se deposite en un cajón próximo a la caja registradora, ocupándose el encargado general de recoger finalmente el correo. Igualmente aparece acreditado que la citación se refería a los autos sobre reclamación de cantidad en que el actor demandaba a la empresa, seguidos en un Juzgado de lo Social de Madrid, que el juicio se celebró sin que compareciese la empresa demandada y que se dictó sentencia estimatoria de la demanda, acogiendo las pretensiones del ahora recurrente, a lo que se añade que, según recoge los fundamentos de la sentencia de instancia con pleno valor fáctico, la carta no estaba en el cajón y el actor no le avisó a la que era encargada general en dicho día, de la llegada de dicha carta, aviso que suele ser habitual en correos más especiales, como es la citación.

La sala considera que la conducta del actor acreditada en autos supondría en todo caso un incumplimiento contractual de carácter grave y culpable y de entidad suficiente como para justificar su despido, dado que se aprecia aquí un claro abuso de confianza y deslealtad hacia la empresa, que no pudo comparecer al acto del juicio al no haber tenido noticia de la citación. Añade, respecto de la teoría gradualista, que el problema consiste en saber cuáles son las facultades que tiene atribuidas el juez a la hora de revisar la decisión extintiva de despido producida por el empresario a consecuencia de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, ya que el despido es revisado por el juez de instancia, quien debe declarar la procedencia, improcedencia o nulidad del mismo, y así si la falta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificarse la sanción impuesta, de acuerdo con el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores , dado que, conforme al mismo, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.

SEGUNDO.-El recuso debe ser inadmitido, en primer lugar, por falta de relación precisa de la contradicción alegada pues la recurrente únicamente recoge esta última argumentación de la sentencia de contraste para señalar que no cabía, dados los hechos declarados probados, la revisión de la calificación por despido, pero no realiza comparación alguna de hechos, pretensiones y fundamentos, sino que se limita a indicar que son los mismos y a transcribir los fundamentos jurídicos de las sentencias comparadas. De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015 )].

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013 ). De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005 ), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 )].

TERCERO.-Pero en segundo lugar, tampoco concurre falta de contradicción. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

En el caso las empresas, las categorías y funciones de los trabajadores, y los hechos son tan dispares que no admiten comparación alguna, pues la sentencia recurrida se pronuncia sobre un despido amparado en desobediencia y mala fe y sobre una disminución de las ventas, cuando ha habido un cambio de funciones, y en la de contraste se juzga un supuesto en el que un trabajador ha ocultado una información relevante para la empresa en beneficio propio. Ha de recordarse en este sentido que la sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 8 de junio de 2006 (R. 5165/2004 ), 18 de diciembre de 2007 (R. 4301/2006 ), 15 de enero de 2009 (R. 2302/2007 ), 15 de febrero de 2010 (R. 2278/2009 ), 19 de julio de 2010 (R. 2643/2009 ), 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010 ), 24 de enero de 2011 (R. 2018/2010 ), 24 de mayo de 2011 (R. 1978/2010 ) y 17 de septiembre de 2013 (R. 4021/2010 )].

CUARTO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que se limita a reproducir parcialmente el escrito de formalización, obviando cualquier referencia a la otra causa de inadmisión que le fue puesta de manifiesto en la providencia de 11 de enero de 2019. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David López Gutiérrez, en nombre y representación de Aplicaciones Tecnológicas S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 1100/2017 , interpuesto por D. Héctor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 23 de los de Madrid de fecha 15 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 205/2017 seguido a instancia de D. Héctor contra Aplicaciones Tecnológicas S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.