Auto SOCIAL Tribunal Supr...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3512/2018 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Núm. Cendoj: 28079140012019201386

Núm. Ecli: ES:TS:2019:6501A

Núm. Roj: ATS 6501:2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO IMPROCEDENTE. TRANSGRESIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL. ABANDONO DEL PUESTO DE TRABAJO. FALTA DE CONTRADICCIÓN. FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LA CONTRADICCIÓN. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA INFRACCIÓN LEGAL INVOCADA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3512/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por:

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3512/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2017 , en el procedimiento n.º 457/2017 seguido a instancia de D. Marco Antonio contra UTE Gijón Tráfico y Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A. (SICE), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada: UTE Gijón Tráfico, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 29 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 18 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Carlos Meana Suárez en nombre y representación de UTE Gijón Tráfico, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 28 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada, y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

SEGUNDO.-Se recurre en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que, previa desestimación del Recurso de Suplicación planteado, se confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido disciplinario enjuiciado.

En la carta de despido se imputaba al trabajador demandante la comisión de una falta disciplinaria, calificada como muy grave por la empresa demandada, de fraude, deslealtad, abuso de confianza en las gestiones encomendadas y por transgresión de la buena fe contractual y que, en lo esencial, consistía en ausentarse de su puesto de trabajo, dentro de su jornada laboral, para acudir a su domicilio o a otros lugares no relacionados con el trabajo para realizar gestiones o actos personales que nada tienen que ver con sus tareas profesionales.

La Sentencia recurrida -en los mismos términos y consideraciones que la de instancia- considera que, debiéndose guardar la necesaria proporcionalidad entre la conducta imputada y la sanción impuesta, los hechos imputados al trabajador son constitutivos de faltas de puntualidad y de abandono del servicio sin causa justificada; no obstante lo anterior, se valora que no 'conste que esa dinámica de trabajo fuera novedosa con la actual empleadora y que, por lo tanto, no la llevara a cabo con anterioridad', de lo que, concluye, 'no parece que el trabajador hiciera nada diferente de lo que venía haciendo con anterioridad'.

La empresa demandada recurre en casación para la unificación de doctrina sosteniendo que la conducta imputada sí reviste las notas de gravedad y relevancia suficientes como para justificar el despido disciplinario operado, sin que dicha gravedad y relevancia se deban ver minoradas por la aplicación de la doctrina gradualista. Para ello, refiere la eventual contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia de fecha 11 de enero de 2018 (Recurso nº 4137/2017 ).

La Sentencia de contraste invocada contempla un supuesto en el que, el trabajador, 'durante los cinco días que fue objeto de seguimiento por detective (...) se constata que incurre en incumplimientos en cuanto a la jornada y visitas que tenía que realizar (...), así como que los partes de gestión diaria remitidos por el trabajador, en los que indica las gestiones realizadas y sus resultados, no se corresponden con las visitas efectivamente realizadas esos días (...), y que además decidió no ir a trabajar el día 27 de mayo, formulando al día siguiente la petición de tal día como de vacaciones'.

Queda claro, por tanto, que no concurren las notas de identidad y homogeneidad necesarias para que se pueda considerar acreditada la contradicción entre la Sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En la recurrida, los hechos imputados -y que se declaran probados- hacen referencia a unas ausencias puntuales del actor de su puesto y lugar de trabajo, si bien se valora por la sala que se trataba de una actuación consentida y conocida por la empleadora desde fechas muy anteriores a las reseñadas en la carta de despido y que, por tanto y teniendo en cuenta que la buena fe que debe regir la relación laboral debe ser recíproca, no puede imputarse al trabajador, como causa de despido, una actuación que, hasta ese momento, había venido desarrollando con conocimiento y consentimiento de la empresa y sin ningún tipo de advertencia o apercibimiento por parte de ésta. Por contra, en la sentencia de contraste no sólo se constatan incumplimientos del trabajador 'en cuanto a la jornada' (sin que conste referencia alguna a que se tratase de una actuación puntual, novedosa o, por el contrario, reiterada con anterioridad) sino, también y además, en la confección de 'los partes de gestión diaria', así como que 'decidió no ir a trabajar' un día concreto, para tratar de justificarlo, al día siguiente, como de vacaciones.

Se trata, por lo demás, de la aplicación, al presente caso, del criterio general vigente en materia de despidos disciplinarios a los efectos de la admisión del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina y que se puede sintetizar en que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 8 de junio de 2006 (R. 5165/2004 ), 18 de diciembre de 2007 (R. 4301/2006 ), 15 de enero de 2009 (R. 2302/2007 ), 15 de febrero de 2010 (R. 2278/2009 ), 19 de julio de 2010 (R. 2643/2009 ), 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010 ), 24 de enero de 2011 (R. 2018/2010 ), 24 de mayo de 2011 (R. 1978/2010 ), y 17 de septiembre de 2013 (R. 4021/2010 )].

TERCERO.-De igual manera, se omite en el escrito de formalización del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, conforme prevé el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, a los efectos de evidenciar que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. De hecho, la parte recurrente se limita, básica y esencialmente, a reproducir, por un lado, parte del relato fáctico de la sentencia recurrida y, por otro, parte del relato fáctico de la sentencia de contraste.

Por contra, cabe exigir a la parte una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012 ), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011 ), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011 ), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012 ), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010 ), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012 ), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013 ), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13 ) y 18 de diciembre de 2014 (R.2810/2012 ).

CUARTO.-Finalmente, también cabe imputar al recurso de casación para la unificación de doctrina que se plantea el defecto referido a la falta de fundamentación de la infracción legal invocada. Al igual que respecto del apartado anterior, en el escrito de formalización del recurso, la parte se limita a referir la infracción legal del Art. 54.2, letra d) del Estatuto de los Trabajadores , sin que conste mayor argumentación y/o desarrollo complementarios al respecto.

Siendo el recurso de casación para la unificación de doctrina de carácter extraordinario, debe, por eso mismo, estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012 ) y 14 de enero de 2014 (R. 823/2013 ) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013 ) ].

Asimismo, concreta el art. 224.2in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO.-Para concluir, sólo resta añadir que, en relación con las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 28 de febrero de 2019, no se aporta ningún argumento, ni razonamiento, novedoso que permita alterar la evaluación realizada respecto de la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión anteriormente referidas

SEXTO.-Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , con imposición de costas a la parte recurrente, al haberse personado, ante esta Sala, el trabajador demandante y, ahora, recurrido. Igualmente, se acuerda la pérdida del depósito efectuado y, en cuanto a la consignación y/o aseguramiento prestado, dese el destino legal correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el art. 225-5 de la LRJS .

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Meana Suárez, en nombre y representación de UTE Gijón Tráfico contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 29 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 742/2018 , interpuesto por UTE Gijón Tráfico, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Gijón de fecha 26 de diciembre de 2017 , en el procedimiento n.º 457/2017 seguido a instancia de D. Marco Antonio contra UTE Gijón Tráfico y Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito efectuado y, en cuanto a la consignación y/o aseguramiento prestado, dándose el destino legal correspondiente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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