Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3513/2017 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS

Núm. Cendoj: 28079140012018202249

Núm. Ecli: ES:TS:2018:8992A

Núm. Roj: ATS 8992:2018

Resumen:
Incapacidad permanente absoluta. Se desestima. Falta de contradicción y falta de aportación de sentencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3513/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3513/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 17 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 1031/2015 seguido a instancia de D.ª Marta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de diciembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 25 de mayo de 2017 se formalizó por el letrado D. Fernando Jesús Guillaume Sepulveda en nombre y representación de D.ª Marta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta sala, por providencia de 15 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de aportación de sentencia contradictoria y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que declara a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta- y desestima la demanda. La demandante, nacida en 1955, de profesión habitual empleada administrativa, presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'fibromialgia. Trastorno mixto ansioso-depresivo. Espondiloartrosis asociada a escoliosis dorso lumbar izquierda. Cerviartrosis'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'para importante requerimientos físicos y mentales y en fase de agudización'. La sala considera que la trabajadora, que se encuentra sujeta al oportuno tratamiento farmacológico que incluye el tratamiento del dolor reumatológico y que desempeña una profesión habitual no sujeta a la realización de esfuerzos físicos destacados, ni a exigencias particularmente estresantes de actividad, no es tributaria de incapacidad permanente absoluta ni total.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina planteando dos motivos.

En el primer motivo pide la nulidad de actuaciones al no haberse valorado ninguna de las alegaciones formuladas en el escrito de impugnación del recurso. Pero no aporta sentencia de contraste, por lo que el motivo no puede ser admitido.

En el segundo motivo, plantea la procedencia de la concesión de invalidez permanente absoluta. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 25 de marzo de 2013 (rec. 2260/13 ), declara a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La trabajadora, auxiliar de ayuda a domicilio de profesión, fue declarada afecta a incapacidad permanente total para el citado quehacer mediante resolución de la entidad gestora de 16 de marzo de 2012. En la actualidad padece el siguiente cuadro: fibromialgia; trastorno depresivo recurrente crónico; osteoporosis densitométrica; cervicoartrosis; discopatía L5-S1 sin afectación neurológica; y coeficiente intelectual límite-bajo. Como consecuencia de ello, la paciente objetiva las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: clínica dolorosa en los 18 puntos explorados; 79 sobre 100 puntos en el Cuestionario sobre Impacto de la Fibromialgia; mala tolerancia al tratamiento analgésico pautado, con remisión a la Unidad del Dolor; gastritis crónica con reflujo gastroesofágico; y anorexia, astenia, anhedonia, retracción social, escasa actividad, tristeza e ideación suicida [incorporadas en suplicación las dolencias relativas a la fibromialgia, mala tolerancia al tratamiento analgésico e ideación suicida].

Considera la sala que se dan los criterios a partir de los que cabría etiquetar la fibromialgia que afecta a la actora como enfermedad que cursa con afectación vital grave, en particular: la sintomatología de dolor articular es de más de tres años de evolución, dato que sirve para afirmar la cronicidad patológica; existe una muy importante sintomatología asociada que precipita una mala calidad de vida (tiene un peso de 44 kg. sobre una talla de 151 cm., presentando dolores generalizados en hombros, columna cervical y lumbar, codos, rodillas y pies, así como parestesias en manos y pies); alcanza una puntuación de 79 sobre 100; como consecuencia de lo anterior, la paciente ha sido estudiada y tratada en multiplicidad de servicios médicos; la afectación psicológica que acompaña a la fibromialgia se encuentra calificada como importante y de mala evolución, cursando con episodios depresivos recurrentes, empobrecimiento vital e ideación autolítica; los tratamientos farmacológicos, rehabilitadores, psicológicos y de terapia multidisciplinar ensayados se han demostrado escasamente útiles; y esta situación afecta a paciente con coeficiente intelectual límite. Así las cosas, se concluye que en el presente caso se da un desarrollo de la enfermedad de fibromialgia que produce una situación de afectación vital grave, situación esa tributaria en el ámbito laboral de la incapacidad permanente absoluta.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, las patologías que presentan las actoras y las limitaciones que les acarrean no son iguales. Así, en la sentencia de contraste la parte actora presenta: fibromialgia; trastorno depresivo recurrente crónico; osteoporosis densitométrica; cervicoartrosis; discopatía L5-S1 sin afectación neurológica; y coeficiente intelectual límite-bajo. Como consecuencia de ello, la paciente objetiva las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: clínica dolorosa en los 18 puntos explorados; 79 sobre 100 puntos en el Cuestionario sobre Impacto de la Fibromialgia; mala tolerancia al tratamiento analgésico pautado, con remisión a la Unidad del Dolor; gastritis crónica con reflujo gastroesofágico; y anorexia, astenia, anhedonia, retracción social, escasa actividad, tristeza e ideación suicida [incorporadas en suplicación las dolencias relativas a la fibromialgia, mala tolerancia al tratamiento analgésico e ideación suicida]; lo que permite a la sala de suplicación, tras valorar el impacto de tales dolencias en la actora, que en el presente caso se da un desarrollo de la enfermedad de fibromialgia que produce una situación de afectación vital grave. Mientras que en la sentencia recurrida la demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'fibromialgia. Trastorno mixto ansioso-depresivo. Espondiloartrosis asociada a escoliosis dorso lumbar izquierda. Cerviartrosis'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'para importante requerimientos físicos y mentales y en fase de agudización'.

Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina mantenida desde antiguo por esta sala, las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( SSTS 22 de marzo de 2002, R. 2654/01 , 7 de octubre de 2003, R. 2938/02 , 19 de enero de 2004, R. 1514/03 , 10 de diciembre de 2004, R. 5252/03 , 23 de junio de 2005 [2], RR 1711/04 y 3304/04 , o 2 de noviembre de 2005, R. 3117/04 ). En este sentido, las 2 sentencias de 23 de junio de 2005 (Sala General, R. 1711/04 y 3304/04 ) y la de 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/04 ) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo ( SSTS 19 de noviembre de 1991, R. 1298/90 ; 27 de enero de 1997, R. 1179/96 ; 9 de julio de 2004, R. 3145/03 ; 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 17 de febrero de 2010, R. 52/09 , o 22 de febrero de 2017, R. 1746/15 , entre otras muchas).

SEGUNDO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Jesús Guillaume Sepulveda, en nombre y representación de D.ª Marta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2577/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Córdoba de fecha 15 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 1031/2015 seguido a instancia de D.ª Marta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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