Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3533/2018 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012019201196
Núm. Ecli: ES:TS:2019:5622A
Núm. Roj: ATS 5622:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/04/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3533/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: JHV/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3533/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 11 de abril de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 652/2016 seguido a instancia de D.ª Julia contra la Caja Rural de Castilla La Mancha SCC y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido disciplinario, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la Caja Rural de Castilla La Mancha SCC, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 7 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 6 de agosto de 2018 se formalizó por el letrado D. Enrique Ceca Gómez-Arevalillo en nombre y representación de la Caja Rural de Castilla La Mancha SCC, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).
SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 7 de junio de 2018, R. Supl. 225/2018 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Caja de Castilla La Mancha y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de la trabajadora y declaró la improcedencia de su despido disciplinario.
La actora viene prestando sus servicios para Caja Rural Castilla La Mancha desde el 26 de diciembre de 2001, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría de Grupo II-Nivel VI y prestaba sus servicios en la oficina de Esquivias, como Directora de sucursal.
El 17 de junio de 2016 la empresa notificó a la demandante carta de despido disciplinario en la que se le imputaban hechos tipificados como faltas muy graves en el artículo 46.1 y 6 del XX Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito , así como del artículo 54 d) del ET , cometidos en el periodo comprendido entre enero del año 2015 y la fecha de la suspensión cautelar. El 5 de mayo de 2016 se había informado a la trabajadora de la suspensión cautelar de empleo.
El 11 de diciembre de 2015 se incoaron diligencias penales por presunto delito de estafa, y en las que figuraban como denunciados dos personas y en las que la demandante presta declaración como testigo, sin que a la fecha de la vista haya sido llamada a declarar como investigada. En tales diligencias se investigaba la existencia de una organización delictiva que captaba personas para la solicitud de préstamos en entidades bancarias -previa manipulación y falsificación de los documentos precisos para la concesión de tales préstamos-, de forma que una vez obtenido el préstamo se quedarían con el efectivo, previo pago de una cantidad a los prestatarios. Para ello se falsificaban contratos de trabajo, facturas pro forma de venta de vehículos y vidas laborales, llegando en ocasiones a dar de alta real en el RGSS a los solicitantes por un breve periodo de tiempo para poder obtener una vida laboral oficial, según testimonio de las Diligencias Previas incorporadas a los autos.
Por el juzgado de instrucción se requirió información al Director de la Caja Rural de Castilla La Mancha relativa a las cuentas y productos contratados por clientes de la entidad que estaban siendo investigados en tales diligencias así como la identificación de los titulares de determinadas cuentas.
La demandante ha autorizado préstamos en los que figuran como prestatarios seis personas investigadas en las Diligencias Previas y autorizó diversos préstamos en caso de clientes de nuevo conocimiento, que no residen en la localidad de Esquivias, que no figuran en las bases de datos de Cirbe, Asnef y Experian y que una vez concluida la operación de activo y cargados los seguros y los gastos retiran en efectivo la práctica totalidad del importe concedido en cada préstamo.
La entidad demandada cuenta desde el 30 de octubre de 2008 con un manual de procedimiento de normas de proceso de solicitudes de activo, correspondiente al departamento de hipotecas, cuya última versión fue aprobada el 27 de octubre de 2015. La demandante, como directora de la sucursal de Esquivias, tenía poder notarial para firmar en nombre y representación de la entidad pólizas de préstamo de cuantía hasta 18.000. La demandante había realizado on line cursos sobre Blanqueo de Capital en los años 2011, 2012, 2013 y 2014. El 25 de febrero de 2015 y 15 de junio de 2016 se elaboraron sendos Informes de Auditoría Interna en relación al centro de Esquivias, constando 28 demandas de ejecución de título no judicial presentadas por la demandada en los juzgados de Illescas frente a clientes de los préstamos concedidos en la oficina de Esquivias por cuantía total de 294.659, 89 €.
La sala de suplicación desestima la pretensión de nulidad de la sentencia recordando al recurrente que el artículo 24 de la Constitución no establece cómo han de valorarse las pruebas aportadas a los juicios ni mucho menos qué elemento de convicción deben pesar más, teniendo el juzgador de instancia la facultad valorativa de la prueba, a salvo la atribución indebida de la carga de la prueba o la calificación del resultado valorativo como ilógico, absurdo, irracional o arbitrario, lo que no ocurre en el supuesto de la sentencia recurrida. La sala tras desestimar las pretensiones de revisión fáctica, desestima igualmente las pretensiones de revisión jurídica, en las que se invocaba la infracción de los arts. 54.2.d) ET , 46 del Convenio Colectivo y 54.2.b) ET para plantear cuestiones relativas a la valoración de la prueba, proponiendo una consideración al respecto que la sala juzga de todo punto incompatible con el ámbito propio del recurso de suplicación.
Finalmente, partiendo de manera ineludible del relato de hechos contenido en la sentencia de instancia concluye que no existe indicio alguno que permita concluir que la trabajadora demandante formara parte de la trama de fraude por el que se presentaban personas como potenciales prestatarios en la oficina bancaria en la que prestaba sus servicios como directora de sucursal o que tuviera conocimiento suficiente de los hechos o los permitiera. Igualmente constata la sentencia que ninguna norma o criterio de actuación obligaba a la trabajadora a comprobar la existencia de las empresas empleadoras o de las altas en Seguridad Social. Finalmente en cuanto al incumplimiento de la normativa SOLAC respecto de la documentación de los prestatarios proporcionada por los intermediarios aparente, considera explicable la hipotética confianza generada por la reiteración de actos del mediador que se mostraba como un gestor profesional, considerando claro la sala que tal incumplimiento, por sí sólo, se muestra como una base insuficiente para acordar el despido disciplinario, ya que hubiera correspondido adoptar una decisión sancionadora más liviana.
TERCERO.-Recurre la Caja Rural de Castilla La Mancha SCC en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso que se centra en determinar la existencia de transgresión de la buena fe contractual, al existir una causa penal por delito contra la propia empresa.
La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 18 de diciembre de 2007, R. Supl. 858/2007 . En el caso de la referencial se contempla el despido disciplinario de un trabajador que con la categoría profesional de conductor-perceptor venía prestando servicios para una empresa con centro de trabajo en la estación de autobuses de Jerez de la Frontera. Tras la tramitación del pertinente expediente contradictorio, es despedido el 31 de agosto de 2006 en virtud de misiva que reproduce literalmente la narración histórica. El demandante, en el momento del despido y en el año anterior al mismo, ostentaba el cargo de representante legal de los trabajadores, Delegado de Personal y se encontraba afilado al Sindicato Confederación Nacional del Trabajo (CGT). La sentencia de instancia calificó el despido como improcedente. Sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que el despido se ajusta a todas las formalidades legales exigidas en el art. 55.1 del ET , abundando en el hecho de que el trabajador sí incurrió en incumplimiento grave y culpable, basado en la transgresión de la buena fe contractual, confianza que se quiebra desde el momento en que el trabajador de la empresa es imputado en causa penal por delito contra la misma.
No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque en la sentencia de contraste, se seguían diligencias previas ante un Juzgado de Instrucción, en las que el actor aparecía como imputado; constando la detención del accionante como consecuencia de la tramitación de dichas diligencias previas, obrando asimismo que el Juez instructor citó a las partes de comparecencia y tras el interrogatorio de los acusados decretó la prisión provisional eludible con fianza del actor, ordenando su inmediato ingreso en prisión; en la que estuvo hasta que prestó fianza y se decretó su libertad provisional. Estas concretas circunstancias no son parangonables con las que contempla la sentencia recurrida, en las que la actora no ha estado imputada, constando en los hechos probados que en las diligencias previas incoadas por el juzgado de instrucción la demandante ha prestado declaración como testigo, sin que a la fecha de la vista haya sido llamada a declarar como investigada, por lo que a los efectos de valorar la quiebra o no de la buena fe contractual en la que sustentar el despido, no es dable sustentar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.
Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].
CUARTO.-Por providencia de 18 de febrero de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .
La parte recurrente, en su escrito de 4 de marzo de 2019 considera que concurre entre las sentencias comparadas la necesaria identidad, puesto que lo que se discute en ambos casos es el hecho de que el trabajador deba constar como imputado o investigado en un procedimiento penal para poder considerar que ha existido vulneración de la buena fe contractual. La parte recurrente manifiesta que las circunstancias que se invocan en la providencia como constitutivas de una posible inadmisión del recurso no afectan a los elementos sustanciales o esenciales de la comparación entre las resoluciones, y no constituyen la verdadera causa de la solicitud de unificación de doctrina. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Ceca Gómez-Arevalillo, en nombre y representación de la Caja Rural de Castilla La Mancha SCC contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 7 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 225/2018 , interpuesto por la Caja Rural de Castilla La Mancha SCC, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 8 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 652/2016 seguido a instancia de D.ª Julia contra la Caja Rural de Castilla La Mancha SCC y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido disciplinario.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
