Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3541/2019 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012020201621

Núm. Ecli: ES:TS:2020:6504A

Núm. Roj: ATS 6504:2020

Resumen:
EXISTENCIA, O NO, DE DESPIDO VERBAL. FALTA DE DENUNCIA DE INFRACCIÓN LEGAL. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3541/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3541/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 284/17 seguido a instancia de D. Sabino contra D. Secundino y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 30 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. José Manuel Fernández-Montesinos Aniorte en nombre y representación de D. Sabino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de denuncia de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013) y 04/02/2015 (R. 3207/2013) ].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

En este sentido, a lo largo de los escritos de interposición y de preparación del presente recurso, la parte recurrente incorpora el tenor literal de pasajes de las sentencias controvertidas y, específicamente, carece del señalamiento de precepto legal infringido alguno y, por cierto, el único precepto, de naturaleza legal citado en los escritos, corresponde a una cita literal de la sentencia invocada de contraste, sin abundar razonamiento alguno procedente de la parte recurrente.

SEGUNDO.El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

TERCERO.1. La sentencia recurrida del TSJ (Cataluña) de 5 de marzo de 2019 (R. 41/2019) desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el empresario y el Fondo de Garantía Salarial.

2. Se mantiene inalterado el relato de hechos. En cuanto a los motivos de censura jurídica, el actor alega que tal despido se habría acreditado a través del burofax que remitió al empresario y por la actitud pasiva de este que se encuentra en ignorado paradero y no ha desplegado prueba alguna, por lo que sería de aplicación los artículos 91.2, 90.7 y 94.2 de la LRJS.

3. En el presente caso, a juicio de la Sala de la sentencia recurrida, de lo único que existe constancia es de una corta relación laboral del 14.2.2017 al 23.2.2017, de tan solo diez días, a partir de un alta y una baja del actor en la Seguridad Social y de un burofax remitido por el actor al demandado en un domicilio ubicado en una calle de Barcelona manifestando haber sido despedido verbalmente. En dicho domicilio el auxiliar del Juzgado no pudo citarlo a juicio por tratarse de una finca deshabitada y tapiada desde hace años.

4. Siguiendo a la sentencia recurrida, ' El despido verbal que se alega no ha quedado probado en la sentencia recurrida y los preceptos de la LRJS que cita el recurrente contemplan la posibilidad de tener por probados unos hechos a partir de la actitud negativa u obstruccionista del demandado, pero no una obligación que pueda exigirse al órgano judicial, sobre todo a la vista de la escasa prueba practicada y de una relación laboral tan corta como la enjuiciada. Por las razones expuestas, al no haberse producido las infracciones que se denuncian, el recurso ha de ser desestimado'.

La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, e invocando la correspondiente sentencia de contraste.

CUARTO.1. Recurre el trabajador en casación unificadora señalando como motivo de contradicción la determinación de la causa real de la extinción de la relación laboral del trabajador demandante y, en concreto, si existió un despido verbal. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de abril de 2010 (R. 7624/2009). La sentencia referencial revoca la sentencia de instancia y declara la improcedencia del despido de uno de los actores, y mantiene la declaración de caducidad de la acción de despido respecto de la otra trabajadora demandante. A los efectos que interesan al presente recurso de casación unificadora, el actor comenzó a prestar servicios como camarero para la empresa Yamahichi SL desde julio de 2007. El 23 de febrero de 2009 los actores remitieron un burofax a la empresa donde, además de afirmar que el actor trabajaba de camarero desde el 15 de junio de 2007 solicitaban que se le ratificara por escrito el despido verbal de 18 de febrero de 2009. El burofax fue recibido por la empresa que no contestó ni compareció al acto del juicio.

2. A juicio de la Sala de la sentencia de contraste, se debía ponderar, en cada caso, la diligencia y facilidad que hayan tenido las partes en la acreditación de los hechos. En el caso analizado, no aparece reflejada la voluntad de abandono por parte del trabajador, y, además, éste reacciona requiriendo de forma activa la empresa la manifestación del despido, mediante burofax, que no fue contestado por la empresa, impugnando posteriormente el despido.

QUINTO.De acuerdo con lo señalado en los ordinales anteriores, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En la sentencia recurrida, en una relación laboral de tan solo diez días, a partir de un alta y una baja del actor en la Seguridad Social y de un burofax remitido por el actor al demandado en un domicilio ubicado en una calle de Barcelona manifestando haber sido despedido verbalmente. En dicho domicilio, el auxiliar del Juzgado, no pudo citar al demandado al acto del juicio por tratarse de una finca deshabitada y tapiada desde hace años. En cambio, en la sentencia de contraste, destaca que el actor, a diferencia de la sentencia recurrida, presta servicios como camarero durante un prolongado periodo de tiempo, desde el 15.06.2007 hasta el 18.02.2009; que envía el burofax y el empleador, en este caso, sí recibió el burofax el 24 de febrero de 2009, pero ni contestó al requerimiento ni compareció al acto del juicio.

SEXTO.-A resultas de la Providencia de 18 de junio de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 3 de julio de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de cita de infracción de legal y de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Fernández-Montesinos Aniorte, en nombre y representación de D. Sabino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 41/19, interpuesto por D. Sabino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 4 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 284/17 seguido a instancia de D. Sabino contra D. Secundino y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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