Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3560/2017 de 20 de Junio de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 28079140012018202044
Núm. Ecli: ES:TS:2018:8241A
Núm. Roj: ATS 8241:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/06/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3560/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: JHV//RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3560/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 20 de junio de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2016 , aclarada por auto de 12 de septiembre de 2016, en el procedimiento nº 85/2016 seguido a instancia de D. Edmundo contra Lacerta Hotels SL, sobre despido y reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de marzo de 2017, número de recurso 39/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirma la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 16 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Abel de la Fuente Díaz en nombre y representación de Lacerta Hotels SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).
SEGUNDO.-Se recurre la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de marzo de 2017, R. Supl. 39/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Lacerta Hotels SL y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del trabajador contra Lacerta Hotels SA y declaró improcedente su despido, producido con efectos del día 17 de diciembre de 2015.
El actor es trabajador de LACERTA HOTELS, SL, con categoría de director general de hotel y antigüedad de 19 de noviembre de 1990. El actor había iniciado su relación con Mirasierra, subrogándose Lacerta Hotels SL el 10 de diciembre de 2015 en la posición de empleador, así como respecto de la totalidad de la plantilla del hotel. Tras una entrevista realizada entre varias personas por cuenta de la demandada y el actor, el 9 de diciembre de 2015, y tras otorgar al actor una licencia entre el 14 y el 17 de diciembre, en esta última fecha se comunicó al actor su despido disciplinario. En la carta de despido la empresa manifestaba al actor que tras la subrogación de la empresa, se le habían cursado órdenes concretas y reiteradas para someter al criterio de las personas designadas por la empresa (aquellas con las que había mantenido la reunión el 9 de diciembre) cualquier cuestión, actuación o decisión relevante respecto del funcionamiento del hotel y sus instalaciones y, así mismo, para prestar la máxima colaboración a los responsables de asumir la gestión de los diferentes departamentos. La empresa manifestaba que el actor lejos de acatar las instrucciones había manifestado su rechazo en reiteradas ocasiones, verbalizando su afinidad y vinculación con la antigua propiedad del establecimiento, cuestionando la autoridad de la nueva empresa y dando indicaciones a los empleados en contra de las recibidas y paralizando actuaciones necesarias y críticas para la empresa.
También se atribuía al actor el intercambio de información administrativa, de gestión, contable y de todo orden con terceros ajenos a la empresa y dando indicaciones para que no se facilitase a la entidad el acceso a los servidores, equipos e informaciones. La empresa consideraba de gravedad el que no se hubiera facilitado ni confeccionado el Plan de Autoprotección del establecimiento. La empresa consideraba que las actuaciones del actor habían causado un evidente perjuicio a la empresa, que no había podido tomar el control efectivo de la gestión del establecimiento y sus medios materiales y humanos.
Consideraba la carta de despido que el trabajador ha seguido actuando en interés de su antigua empleadora y que conforme al art. 39 del vigente Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal del sector de hostelería constituye falta grave: ' [...] El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa o personal delegado de la misma, en el ejercicio regular de sus facultades directivas, incluyendo las relativas a la prevención de riesgos laborales, según la formación e información recibidas. Si este incumplimiento fuese reiterado, implicase quebranto manifiesto para el trabajo o del mismo se derivase perjuicio notorio para la empresa u otros trabajadores, podría ser calificada como falta muy grave.
El actor ostentaba y ejercía en la empresa el cargo de Director General con las más amplias facultades que incluían llevar la gestión directa e inmediata de los negocios sociales, la administración de todos los bienes e intereses de la sociedad y la representación legal en todo tipo de actuaciones y ante todo tipo de instancias, así como la máxima y directa responsabilidad ejecutiva en la gestión del establecimiento, facultades que siguió ostentando tras la transmisión del establecimiento.
La sala de suplicación desestima el motivo de recurso en el que se denunciaba la infracción de los arts. 54 ET y 40 y 41 del V Acuerdo laboral de ámbito Estatal para el sector de Hostelería. La sala reitera el criterio del juzgador de instancia, que entendió que la carta no describía suficientemente los hechos imputados al actor y que no constaba acreditado que el actor fuera responsable de las conductas que se le imputaban. Respecto de la imputación relativa al Plan de Autoprotección, considera la sentencia que se le está atribuyendo al demandate una competencia que sólo puede ser exigible al titular del centro, que es la parte demandada, según dispone el art. 4.1.a) del RD 393/2007 por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección.
En cuanto al cálculo de la indemnización por despido, la sala concluye que en este caso no sólo no existe contrato especial, sino que la demandada al despedir no ha acudido a las fuentes propias de esa relación laboral especial y ha aplicado la normativa colectiva que rige el sector de hostelería, lo que revela que no ha mantenido con el actor una relación laboral especial, ni la asumida de la anterior titular traía esa naturaleza, no pudiendo venir ahora contra sus propios actos.
TERCERO.-Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, centrando los motivos de contradicción en la determinación de la indemnización aplicable en función de la relación de carácter especial, y la existencia de las facultades e instrucciones del actor que impedían considerar al actor como personal de alta dirección.
Para el primer motivo de recurso se cita de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, de 27 de septiembre de 2011, RCUD 4146/2010 , en la que se discute si el despido improcedente de un alto directivo da derecho a la indemnización del art. 11.2 RD 1382/1985 o a la pactada con la empresa sucedida vinculando a la sucesora. La Sala tras repasar el contenido de la normativa aplicable (incluida la comunitaria), concluye que debe reconocerse al actor el derecho a la indemnización pactada con la subrogada porque la sucesión empresarial comporta el respeto de las convenciones contractuales del personal de alta dirección situándose en la exacta posición jurídica del subrogado.
No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se comparan a los efectos de este primer motivo de recurso, porque en el caso de autos la sala concluye que la relación entre las partes es de carácter ordinario, puesto que la empresa había acudido a la normativa del sector de hostelería y no a la que regula la relación especial, constatando que la asumida de la anterior titular no traía la naturaleza de relación de alta dirección. Sin embargo en los hechos probados de la sentencia de contraste se constataba que las partes habían suscrito un contrato de trabajo de alta dirección, no siendo ésta una cuestión discutida, sino que se plantea si la indemnización por despido improcedente es la prevista en el art. 11.2 del RD 1382/1985 o ha de ser la pactada con la empresa sucedida.
CUARTO.-Para el segundo motivo de recurso, se cita de contraste la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 6 de mayo de 2008, R. Supl. 930/2008 que a los efectos que ahora interesan, se pronuncia sobre la naturaleza de la relación que el demandante, en su condición de director general deportivo, mantuvo con el club de fútbol por el que fue contratado. En la sentencia se razona que a pesar de que las partes suscribieron un contrato de alta dirección, la verdadera naturaleza de la relación laboral no era tal, pues si bien inicialmente se le otorgaron amplios poderes, estos recaían sobre un área concreta y determinada de la actividad de la empresa, sin afectar al círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, ni a la íntegra actividad de la sociedad. Situación ésta que se vio acentuada con posterioridad, con la constitución de una comisión deportiva que limitó notablemente la capacidad de gestión del actor.
No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque los hechos que constan en ambas sentencias, y en torno a los cuales se articula el razonamiento de la sala en cada caso, carecen de la identidad sustancial requerida, porque en el caso de la sentencia de contraste, se partía de que las partes habían calificado expresamente el contrato como de alta dirección y sin embargo la sala considera dudosa dicha calificación porque si bien se otorgaban amplias facultades al actor, lo hacía sobre un área determinada y concreta de la actividad, que era el área deportiva, considerando la sentencia que dicha área, a pesar de tratarse de una entidad deportiva, no agotaba la totalidad de las actividades que podía realizar aquella, concluyendo que las facultades del actor en este caso no afectaban al círculo de decisiones fundamentales o estratégicas de la entidad, ni se referían a la íntegra actividad de la misma. En la sentencia recurrida, sin embargo se partía de un trabajador subrogado de otra empresa, y en los hechos probados no se hacía referencia a las competencias del trabajador, habiéndose aceptado por la sala de suplicación la adición de un párrafo a uno de los hechos probados, en el que constaba que el actor ostentaba y ejercía en la empresa el cargo de Director General con las más amplias facultades que incluían llevar la gestión directa e inmediata de los negocios sociales, la administración de todos los bienes e intereses de la sociedad y la representación legal en todo tipo de actuaciones y ante todo tipo de instancias, así como la máxima y directa responsabilidad ejecutiva en la gestión del establecimiento, facultades que siguió ostentando tras la transmisión del establecimiento. Sin embargo la sala constató que la demandada al despedir al actor no había acudido a las fuentes propias de la relación laboral especial ( art. 13 del RD 1382/2007 ) sino que había aplicado la normativa colectiva que rige el sector de la hostelería, de lo que deducía que el actor no había mantenido con la empresa una relación laboral especial , ni la mantenida con la anterior titular traía esa naturaleza, por lo que no podía ir ahora contra sus propios actos.
QUINTO.-La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, realizando una breve referencia a las sentencias de contraste, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS .
De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].
SEXTO.-La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS , ni la fundamentación de aquella infracción.
El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener 'la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia', de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.
SÉPTIMO.-Por providencia de 6 de marzo de 2018, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS , falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.
La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en orden al traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Abel de la Fuente Díaz, en nombre y representación de Lacerta Hotels SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 39/2017 , interpuesto por Lacerta Hotels SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 9 de junio de 2016 , aclarada por auto de 12 de septiembre de 2016, en el procedimiento nº 85/2016 seguido a instancia de D. Edmundo contra Lacerta Hotels SL, sobre despido y reclamación de cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
