Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2021

Última revisión
08/11/2021

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3595/2020 de 28 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Núm. Cendoj: 28079140012021202636

Núm. Ecli: ES:TS:2021:12609A

Núm. Roj: ATS 12609:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3595/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: SGS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3595/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 28 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lérida se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2018, en el procedimiento nº 526/17 seguido a instancia de D.ª Virtudes contra Departament de Ensenyament de la Generalitat de Catalunya (Dirección General de Professorat I Personal de Centres Publics), Clanser SA, CFG Bara SL, Hilario, Excmo. Ayuntamiento de Lérida, Institut Municipal DŽOcupació, Generali España SA de Seguros y Reaseguros, La Estrella SA de Seguros y Reaseguros, Seguros Catalana Occidente de Seguros y Reaseguros SA y Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros, Vidacaixa Adeslas SA, de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de mayo de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 23 de octubre de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Nuria Ballesteros Díaz en nombre y representación de D.ª Virtudes, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

1. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de mayo de 2020 (R. 6517/2019) desestima los recursos de suplicación interpuestos por la actora contra la sentencia de frente a la GENERALITAT DE CATALUÑA (DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA), SEGURCAIXA ADESLAS,S.A., INSTITUT MUNICIPAL D'OCUPACIÓ, AYUNTAMIENTO DE LLEIDA, Federico, CLANSER, S.A., SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., CFG BARA, S.L., GENERALI ESPAÑA, S.A. y DE SEGUROS Y REASEGUROS, confirmando la resolución recurrida. La sentencia de instancia ha desestimado íntegramente la demanda con la que la trabajadora interesaba una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió el 29 de marzo de 2011.

2. Son hechos de la sentencia recurrida:

2.1. La actora trabajó cuenta del DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA (DIRECCIÓN GENERAL DE PROFESORADO Y PERSONAL DE CENTROS PÚBLICOS), como maestra de primaria con destino provisional desde septiembre de 2.017 en la escuela pública Joan Maragall de Lérida.

2.2. Durante el curso 2.010-2.011 la demandante fue tutora del curso 2º-B del ciclo inicial de educación primaria, con horario de trabajo era de 9:00 a 13:00 h y de 15:30 a 17:00 2.3. La mayor parte de la jornada de la actora se desarrollaba en un aula con los alumnos, a quienes impartía clases de catalán, castellano, matemáticas, conocimiento del medio y plástica. Para ello utilizaba instrumentos como tiza, pizarra, lápiz, goma de borrar, material diverso de papelería y material diverso para la actividad de plástica (ceras, lápices decolores, etc). También realizaba funciones no lectivas como preparar clases, asistir a reuniones con otros profesionales del centro, asistir a claustros, a reuniones de padres, etc.

2.4. CLANSER S.A. era la empresa contratada por el AYUNTAMIENTO DE LLEIDA para el mantenimiento y limpieza de edificios de titularidad municipal. A su vez, el AYUNTAMIENTO DE LLEIDA en el año 2.010 se acogió a un proyecto denominado 'Impulso-Trabajo' (con duración desde el 14-7-10 hasta el 14-1-11) para la rehabilitación de edificios municipales con contratación desde el INSTITUTO MUNICIPAL DE OCUPACIÓN. El proyecto incluía la realización de trabajos de carpintería, pintura y mantenimiento. Dada la adjudicación del contrato de mantenimiento de edificios municipales a CLANSER S.A. y para no duplicar actuaciones, se realizaron varias contrataciones con dicha empresa para la prestación de servicios de monitor de carpintería. Los trabajos se realizaron mayoritariamente en centros educativos, entre ellos la escuela Joan Maragall.

2.5. En el mes de febrero de 2.011 se realizaron en la escuela Joan Maragall unos trabajos de mantenimiento consistentes en aplicar unas placas de madera a modo de zócalo en la pared de los dos tramos de escaleras y rellano que desde la planta baja dan acceso al primer piso, donde justamente al lado estaba ubicada la clase de la actora.

2.6. CLANSER S.A. era la empresa contratada por el AYUNTAMIENTO DE LÉRIDA para el mantenimiento de edificios municipales, habiendo subcontratado mediante un contrato de colaboración al trabajador autónomo (carpintero) para los trabajos de colocación de los zócalos en la escuela Joan Maragall, y a la empresa CFG BARA S.L. para los trabajos de pintura. En la obra intervinieron otros trabajadores como monitores de los trabajadores que realizaron la obra, si bien la intervención de CFG BARA S.L. se limitó en la práctica a ir a recoger un material de pintura y trasladarlo al centro escolar. Los trabajadores que realizaron las tareas fueron aportados por el AYUNTAMIENTO DE LÉRIDA a través del Plan Ocupacional 'Impulsa' del INSTITUT MUNICIPAL DOCUPACIÓ SALVADOR SEGUÍ.

2.7. OCTAVO. Los trabajos se efectuaron durante dos semanas seguidas (las del 14 y 21 de febrero de 2.011. Dichas tareas se realizaron en horario lectivo y durante el transcurso normal de la actividad escolar, con presencia de alumnos, maestros y resto del personal. En esas fechas la única intervención directa que tuvo la empresa CLANSER S.A. en el colegio Joan Maragall consistió en desembozar unos WC y arreglar una mosquitera. Se emplearon productos nocivos e irritantes para la piel y vías respiratorias, pero de uso universal y habitualmente empleados en centros escolares.

2.8. No se informó a los trabajadores del centro escolar sobre la existencia de riesgos derivados de los trabajos de mantenimiento; tampoco se realizó un procedimiento de trabajo que contemplara la identificación y evaluación de los posibles riesgos con la adopción de medidas preventivas. Asimismo, ninguna de las empresas intervinientes en los trabajos de mantenimiento aplicó ningún protocolo de actuación ni de coordinación de actividades empresariales ante la concurrencia de varias empresas.

2.9. Coincidiendo con los trabajos de pintura y carpintería, la demandante comenzó a sentir molestias en las vías respiratorias superiores, con tos e irritación y sequedad de mucosas. La semana del 28 de febrero la escuela permaneció cerrada por la Semana Blanca, y la semana del 8 de marzo se realizaron trabajos de limpieza periódica de cristales por parte de operarios de la empresa CLANSER S.A. (tarea que se realizaba una vez al trimestre y en horario lectivo).

2.10. El 4-4-11 la demandante inició un proceso de incapacidad temporal. El 6-5-11 la directora de la escuela Joan Maragall de Lérida cumplimentó parte de accidente de trabajo/incidente laboral, ocurrido el 29-3-11, señalando que 'Ya hacía tiempo que la afectada notaba los síntomas descritos coincidiendo con que se pintó el zócalo de madera de la escalera de ciclo inicial en la escuela, pero continuó trabajando. Durante la semana del 8 de marzo coincidiendo con la limpieza del os cristales en la escuela volvió a notar cómo los síntomas de quemazón en las vías respiratorias y los labios cortados se hacían más evidentes. En días posteriores continuó encontrándose mal y notando mucho los olores de la pintura que utilizaban los alumnos de infantil para realizar un trabajo de plástica (construcción de los gigantes). Pero el 29 de marzo al hacer ella misma plástica con sus alumnos inhaló el olor de las ceras y de las témperas y manifestó falta de coordinación al hablar, quemazón en el aparato respiratorio'. El 16-6-11 los Servicios Territoriales del DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA T realizaron una investigación para medir la posible concentración de formaldeheid, y midieron la posible existencia de vapores orgánicos pasivos ese día y entre el 2 y el 9 de septiembre. Se concluyó que en los muestreos efectuados no se encontró riesgo higiénico por la presencia de los compuestos químicos evaluados.

2.11. El 20-12-11 la demandante formuló ante el ICASS solicitud de reconocimiento de grado de discapacidad, por padecer una sensibilidad química múltiple y el 9-3-12 el Departamento de Bienestar Social y Familia de la Generalitat de Cataluña dictó resolución reconociendo a la actora un grado de discapacidad del 33%, con efectos desde el 20-12-11.

2.12. El 7-5-12 la Inspección de Trabajo emitió informe concluyendo lo siguiente: 'De la actuación inspectora realizada, y siguiendo el criterio del Técnico del Centro Joan A. Grau del Cerro (médico de Trabajo) no se puede establecer de forma inequívoca la relación de causalidad entre el daño a la salud que padece la trabajadora Noemi y las condiciones de trabajo; no obstante teniendo en cuenta que se produjo una exposición a los gases y/ o vapores derivados de los componentes químicos (...) nocivos, irritantes y sensibilizantes por contacto y/ o inhalación, presentes en los materiales usados para la realización de las obras en su lugar de trabajo, que el inicio de las manifestaciones clínicas de SQM se produjeron en su lugar de trabajo y que la mejora de las manifestaciones clínicas de SQM se produjeron están fuera de su lugar de trabajo, son criterios para atribuirla SQM que afecta a la trabajadora a un origen laboral. En base a lo anteriormente mencionado, se puede afirmar que la realización de las obras de colocación y pintura de los zócalos en las escaleras de la escuela JOAN MARAGALL con una falta de coordinación de actividades empresariales, sin aplicación de los principios de la acción preventiva consistentes en evitar los riesgos, evaluar aquellos que no se puedan evitar y planificar la prevención, son las deficiencias vinculadas al daño. No se procedió a la elaboración de procedimientos de actuación o protocolos, que evaluasen las actividades a desarrollar y las medidas preventivas necesarias para garantizar la seguridad y salud de todos los trabajadores existentes en el lugar de trabajo y terceros'.

2.13. El 7-6-12 el DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA accidente, concluyendo lo siguiente: '1. Que la manifestación de los siguientes síntomas: rinitis, disnea, quemazón de vías respiratorias, hiperemia de la faringe, sequedad de mucosas sobre todo en los labios, tos improductiva, gusto metálico en la boca, ardor, náuseas, descomposición, dolores cólicos a nivel abdominal, bradipsíquica y con cierta disminución dela coordinación verbal y escrita (...), se han dado en el lugar y en el tiempo de trabajo realizando su tarea de maestra de primaria (Hoja de notificación de accidente, incidente laboral o enfermedad profesional firmado por la directora del centro de fecha 06.05.2011) 2. Que las diversas enfermedades que padece, relacionadas en los informes médicos aportados, no se pueden definir como accidente de trabajo, ya que no queda probado, como causa exclusiva de éstas, la realización de su tarea de docente. (...).3. Que se presume la existencia de un accidente de trabajo por la sintomatología que manifestó padecer en el tiempo y en el lugar de trabajo.(...)'.

2.14. El 2-8-12 el DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA (DIRECCIÓN GENERAL DE PROFESORADO Y PERSONAL DE CENTROS PÚBLICOS) dictó resolución acordando reconocer accidente en acto de servicio a la actora por los síntomas aparecidos en tiempo y lugar de trabajo (Escola Joan Maragall de Lérida) el 29-3-12.

2.15. El 11-10-12 MUFACE dictó resolución acordando reconocer los derechos derivados del accidente de servicio o enfermedad profesional de la demandante. El 23-11-12 el ICAM emitió dictamen médico de procedimiento de jubilación de funcionarios civiles del Estado, señalando que la actora presentaba 'Síndrome de hipersensibilidad química múltiple', y que estaba totalmente imposibilitada para desarrollar las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera. En el apartado destinado a 'enfermedad actual' se indicaba 'A raíz de pintar unas instalaciones de la escuela empezó a notar pirosis, sensación de ahogo. Progresivamente (h)a desarrollado un complejo sintomático, también alteración de concentración y atención con intolerancia a multitud de sustancias y situaciones (ambientadores, colonias, jabones, humos, cremas, ...) que le ha obligado a adaptar toda su vida a estas circunstancias. Tratada con medicina alternativa, homeopatía y complejos vitamínicos. Este proceso está reconocido como AT'.

2.16. La demandante tiene diagnosticada una sensibilidad química múltiple grado III, síndrome de fatiga crónica grado III, tiroiditis autoinmune con anticuerpos anticrosomales y antiroglobulina e hipotiroidismo, habiendo comenzado a presentar sintomatología respiratoria, digestiva y neurocognitiva en el año 2.011. Asimismo, padece un trastorno adaptativo reactivo.

2.17. El 31-1-13 el DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA dictó resolución disponiendo que procedía la jubilación por incapacidad permanente de la actora con efectos desde el 31-1-13.

2.18. El 30-1-15 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lérida dictó sentencia (procedimiento nº 523/2013) declarando la jubilación de la actora por incapacidad permanente absoluta con efectos del día 31-1-13.

2.19. El 29-1-16 la demandante presentó reclamación previa ante el INSTITUT MUNICIPAL DOCUPACIÓ SALVADOR SEGUÍ y ante el AYUNTAMIENTO DE LLEIDA. Asimismo, el 23-6-16 el AYUNTAMIENTO DE LLEIDA acordó abrir diligencias previas a la incoación en su caso de expediente de responsabilidad patrimonial en relación a la solicitud de indemnización formulada por la actora, resolviendo el 10-12-16 que en caso de existir alguna responsabilidad ésta corresponde a la empresa CLANSER S.A. Presentada por la actora el 18-7-17 demanda ante los Juzgados de lo Social de Lérida que ha dado lugar al presente procedimiento.

3. A juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida, aunque los síntomas que motivaron su baja se manifestaron en tiempo y lugar de trabajo y la contingencia que se atribuye al subsiguiente periodo de incapacidad temporal sea la de accidente de trabajo, ello es efecto de la presunción legal. Ahora bien, para poder declarar a la empresa empleadora responsable de la indemnización que se demanda, es preciso acreditar que la empresa incumplió sus deberes de seguridad e higiene para con la demandante y, además, que este incumplimiento fue la causa de la enfermedad que sufre la trabajadora; y en el presente caso ninguna de estas circunstancias ha quedado acreditado ya que no se ha probado que el incumplimiento de las normas de prevención durante las semanas del 14 y del 21 de febrero de 2011 hubiera elevado el nivel de riesgo hasta ser dicha omisión la causa de que la actora contrajera la enfermedad, ni tampoco que alguna otra actuación u omisión posterior de la empresa lo hubiera hecho.

4. La parte recurrente, Dª Virtudes, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, en el que, a juicio de la parte recurrente, se ha infringido el art. 96.2LRJS acerca del reparto de la carga de la prueba, en relación con el art. 24 de la Constitución española, e invoca la correspondiente sentencia de contraste.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de noviembre de 2016 (R. 1995/2016), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima en parte su demanda y declara la existencia de responsabilidad de la empresa Feu Vert Ibérica, S.A., en el accidente sufrido y la procedencia de que las prestaciones económicas derivadas del mismo se incrementen con un porcentaje de recargo del 30 %.

Consta que el siniestro ocurrió cuando el actor, que estaba sustituyendo la batería usada de un vehículo por otra nueva, procedía a soltar los bornes de la antigua con una llave fija, y le saltó una partícula metálica en el ojo derecho, dejándole como secuela la pérdida prácticamente total de la visión, determinante del reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual de montador mecánico. La empresa había entregado al damnificado unas gafas de seguridad y una ficha de información con los riesgos del puesto de montador mecánico y con las medidas a adoptar. Entre aquellos figuraba la proyección de fragmentos o partículas, y entre estas, la utilización de gafas de seguridad en cualquier tarea en que existiese ese peligro, como los trabajos con la máquina radial, el taladro, o martillos..., la operación de recambio de baterías no aparece identificada en la hoja informativa que se facilitó al actor y tampoco en el documento de evaluación de riesgos laborales, que lo que contempla como fuente de riesgo es el transporte y almacenamiento de las baterías por contener ácido sulfúrico, y la incorrecta manipulación de productos químicos propios del mantenimiento de los vehículos (líquido de frenos, aceite, lubricantes).

En primer término, la Sala concluye que la referencia a los 'procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales' que contiene el artículo 96.2LRJS, debe ser interpretada en un sentido amplio, comprensivo de todos los procedimientos judiciales dirigidos a la exigencia de responsabilidad, lo que incluye el actual. Y en cuanto a la valoración específica de las circunstancias del caso, considera la Sala que la juzgadora de instancia infringió lo dispuesto en el artículo 96.2LRJS al imponerle al trabajador la carga de acreditar la culpa in vigilando de la empresa, en lugar de atribuírsela a ésta, como procedía; carga que la empresa no ha superado, no aportando el más mínimo indicio al respecto, lo que determina que se considere acreditada su negligencia al no exigir el uso de las gafas de seguridad en la operación de cambio de batería, como expresamente reconoció su servicio de prevención en términos que no han resultado desvirtuados por otros medios de prueba. Y dicha infracción por parte de la empresa de lo dispuesto en el artículo 17.2LPRL contribuyó decisivamente a la producción del siniestro, pues si hubiese adoptado las medidas oportunas para que el actor hiciese uso de las gafas de seguridad al proceder a la sustitución de la batería, no hubiese recibido el impacto de una partícula en el ojo, siendo evidente, por tanto, la relación de causalidad. En lo que respecta al porcentaje de recargo, la actuación imprudente del trabajador al no hacer uso de las gafas de seguridad facilitadas por la demandada justifica que haya de moderarse la responsabilidad empresarial, y que se fije en su grado mínimo.

En la sentencia recurrida, se pretende el reconocimiento de una indemnización de daños y perjuicios, a resultas de un accidente de trabajo que es reconocido como tal, por efecto de la presunción legal, sin que el incumplimiento probado de la empresa del deber de seguridad y salud para con la demandante fuera la causa de la enfermedad que sufre la trabajadora y, en el presente caso, lo que no se ha acreditado es que el incumplimiento de las normas de prevención, durante las semanas del 14 y del 21 de febrero de 2011, hubiera elevado el nivel de riesgo hasta convertir dicha omisión en la causa de que la actora contrajera la enfermedad. En cambio, en la sentencia de contraste, la pretensión consiste en el reconocimiento de un recargo de prestaciones, por omisión de medidas de seguridad, tras un accidente, en que se debate la existencia, o no, de una infracción normativa, tras el impacto al actor de una partícula metálica en el ojo derecho, cuando estaba sustituyendo la batería usada de un vehículo por otra nueva; constando acreditado que la operación de recambio de baterías no aparece identificada en la hoja informativa que se facilitó al actor y tampoco en el documento de evaluación de riesgos laborales, y que la actora no exigió el uso de las gafas de seguridad en la operación de cambio de batería. Ante las distintas pretensiones que sostienen las partes en las sentencias comparadas y lo acreditado del incumplimiento de normas preventivas, aunque no su relación de causalidad con la enfermedad, en la sentencia recurrida, relación de causalidad indiscutible dada la descripción del accidente en la referencial, aparentemente, obsta la existencia de contradicción.

SEGUNDO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contradicción tal como aquí ha quedado razonado.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Nuria Ballesteros Díaz, en nombre y representación de D.ª Virtudes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación número 6517/19, interpuesto por D.ª Virtudes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lérida de fecha 31 de julio de 2018, en el procedimiento nº 526/17 seguido a instancia de D.ª Virtudes contra Departament de Ensenyament de la Generalitat de Catalunya (Dirección General de Professorat I Personal de Centres Publics), Clanser SA, CFG Bara SL, Hilario, Excmo. Ayuntamiento de Lérida, Institut Municipal DŽOcupació, Generali España SA de Seguros y Reaseguros, La Estrella SA de Seguros y Reaseguros, Seguros Catalana Occidente de Seguros y Reaseguros SA y Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros, Vidacaixa Adeslas SA, de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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