Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3600/2019 de 09 de Septiembre de 2020

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Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE

Núm. Cendoj: 28079140012020201619

Núm. Ecli: ES:TS:2020:6497A

Núm. Roj: ATS 6497:2020

Resumen:
Incapacidad permanente absoluta: reconocimiento del derecho. Falta de contradicción y de contenido casacional. Falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta. Falta de denuncia y/o fundamentación de la infracción legal cometida.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3600/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3600/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 714/2018 seguido a instancia de D. Prudencio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 18 de julio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Begoña Tejado Cortijo en nombre y representación de D. Prudencio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 4 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contenido casacional . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO.-La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de mayo de 2019 (R. 252/2019), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

El actor (que ya tenía reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón ayudante), fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de supervisor de mantenimiento y limpieza, reclamando la absoluta. Padece Enfermedad de Parkinson, que en enero de 2018 era de grado 2, predominio derecho, SE 70% derecho distónico acinético. En noviembre de 2018 el estado de dicha enfermedad era: grado III en Off, grado II en On, de predominio derecho. SE 60% distónico acinético con fluctuaciones Off pretoma. En ese momento se cambió su medicación. Coartación aórtica corregida (1980). Válvula aórtica bicúspide con estenosis aórtica leve-moderada e insuficiencia moderada. Aneurisma aorta descendente con 5 cm (por RNM). Insuficiencia mitral leve-moderada. Está limitado para tareas que conlleven requerimientos físicos de moderada o gran intensidad, así como manipulación fina o destreza manual. En suplicación la Sala desestima las modificaciones fácticas propuestas por el actor, y desestima el motivo de censura jurídica por defectuosa formulación, ya que plantea en sede jurídica una nueva valoración de la prueba.

TERCERO.-El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la prestación que reclama.

CUARTO.-Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de marzo de 2017 (R. 16/2017), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta.

En el caso, constan en hechos probados las lesiones del actor, las cuales, según el informe médico forense de 21 de abril de 2016, vienen a ser: manos escasamente funcionales con pinza ineficaz, puño de escasa fuerza y poca destreza; gran dificultad para levantarse de la silla requiriendo ayuda de la persona que la compañía; marcha pasitos cortos en el tronco y la cabeza inclinada hacia delante y aumento de la base de sustentación; inestabilidad. Debilidad proximal de MM 2; rigidez articular. La enfermedad de Parkinson ha evolucionado desde el grado II-III en el año 2014 hasta un grado III en junio de 2015. Con respecto a cuando fue explorado en octubre de 2015, se observa una mejoría en la labilidad afectiva y en el temblor, con empeoramiento en la deambulación y en la rigidez, con aparición de síntomas nuevos como estreñimiento o en continencia urinaria. En el momento actual, presenta dificultad en la realización de algunas actividades de la vida diaria necesitando ayuda para bañarse, cortar carne, pelar fruta etc. También presenta dificultad en la deambulación con imposibilidad de salir solo a la calle, caídas frecuentes de tipo sincopal con pérdida de conocimiento, falta de destreza y fuerza de manos y deterioro cognitivo leve. Por otro lado es esperable un progresivo empeoramiento a medio plazo.

La Sala de suplicación concluye que la censura jurídica alegada por la Gestora carece a todas luces de fundamento, puesto que el actor, con un porcentaje del 65% del grado de discapacidad, padece enfermedad de Parkinson grado III, lo que es notorio agrava los síntomas de esta enfermedad, con evolución atípica y muy rápida, con dificultad para caminar y mantener el equilibrio, gran dificultad para levantarse de la silla necesitando la ayuda de una persona, dificultades para la realización de alguna de las actividades de la vida diaria (bañarse, cortar carne, pelar fruta), caídas frecuentes con pérdida de conocimiento, lo que hace no ya solo en el momento presente esté incapacitado por completo para cualquier clase de trabajo, sino que en un futuro no muy lejano venga abocado a solicitar la gran invalidez.

QUINTO.-De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, además de que no hay identidad en las dolencias y limitaciones de los actores [el actor de la sentencia recurrida acredita: enfermedad de Parkinson, que en enero de 2018 era de grado 2, predominio derecho, SE 70% derecho distónico acinético. En noviembre de 2018 el estado de dicha enfermedad era: grado III en Off, grado II en On, de predominio derecho. SE 60% distónico acinético con fluctuaciones Off pretoma. En ese momento se cambió su medicación. Coartación aórtica corregida (1980). Válvula aórtica bicúspide con estenosis aórtica leve-moderada e insuficiencia moderada. Aneurisma aorta descendente con 5 cm (por RNM). Insuficiencia mitral leve-moderada. Está limitado para tareas que conlleven requerimientos físicos de moderada o gran intensidad, así como manipulación fina o destreza manual. Mientras que el actor de la sentencia de contraste, entre otros, aqueja: enfermedad de Parkinson grado III, lo que es notorio agrava los síntomas de esta enfermedad, con evolución atípica y muy rápida, con dificultad para caminar y mantener el equilibrio, gran dificultad para levantarse de la silla necesitando la ayuda de una persona, dificultades para la realización de alguna de las actividades de la vida diaria (bañarse, cortar carne, pelar fruta), caídas frecuentes con pérdida de conocimiento], ninguna contradicción es posible cuando la sentencia recurrida desestima el recurso del actor por defectuosa formulación, ya que plantea en sede jurídica una nueva valoración de la prueba, con la sentencia de contraste que sí aborda y resuelve el fondo de la cuestión planteada.

SEXTO.-Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009), 10/07/2018 (R. 3608/2016), 10/07/2018 (R. 4313/2017)].

SÉPTIMO.-El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener 'la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia', de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues ninguna referencia a dicho extremo se concreta en el escrito de recurso.

OCTAVO.-La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)].

La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

NOVENO.-En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (en particular, el contenido del informe del neurólogo de 29 de mayo de 2018), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

DÉCIMO.-A resultas de la providencia de 4 de marzo de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 12 de junio de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre la sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Begoña Tejado Cortijo, en nombre y representación de D. Prudencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 252/2019, interpuesto por D. Prudencio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 19 de los de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 714/2018 seguido a instancia de D. Prudencio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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