Auto SOCIAL Tribunal Supr...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3601/2017 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Núm. Cendoj: 28079140012018200896

Núm. Ecli: ES:TS:2018:4020A

Núm. Roj: ATS 4020:2018

Resumen:
PRESTACIÓN POR DESEMPLEO. TRABAJADOR FIJO DISCONTINUO. DETERMINACIÓN DEL DERECHO A LA PRESTACIÓN POR SUPUESTO DE FUERZA MAYOR CONSISTENTE EN AVERÍA DEL BUQUE EN QUE SE PRESTAN SERVICIOS: NO PROCEDE EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA PRESTACIÓN POR NO SER UN SUPUESTO DE FUERZA MAYOR. SE DISCUTE EN CASACIÓN UNIFICADORA SI ES NECESARIA LA TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y SI EL SUPUESTO ES EQUIPARABLE A FUERZA MAYOR. FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA Y FALTA DE CONTRADICCIÓN RESPECTO DE LOS DOS MOTIVOS DEL RECURSO.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3601/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3601/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 81/2015 seguido a instancia de D. Bartolomé contra el Instituto Social de la Marina, sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 8 de marzo de 2017, número de recurso 933/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 3 de julio de 2017, se formalizó por el letrado D. Joaquín Dólera López en nombre y representación de D. Bartolomé , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 11 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 8 de marzo de 2017 (Rec. 933/2016 ), que el actor presta servicios como trabajador fijo discontinuo en la embarcación Bahía de Águilas, que sufrió una avería en el motor principal permaneciendo amarrada en el puerto de Torrevieja durante el periodo de reparación, es decir, entre el 28-08-2014 al 16-09-2014, fecha ésta en que se solicitó por la empresa expediente de regulación de empleo para la suspensión de 7 contratos de trabajo, que se denegó por no constatarse la existencia de fuerza mayor. El demandante solicitó reanudación de la prestación por desempleo con fecha 09-09-2014, que le fue desestimada por el ISM. En instancia se desestimó la demanda presentada por el actor en que solicitaba la reanudación de la prestación por desempleo, por considerarse que para el reconocimiento del derecho en supuestos de trabajadores fijos discontinuos, se exige que exista una parada biológica o que el empresario haya procedido a la extinción o suspensión de los contratos de trabajo en los términos del RD 1483/2012, lo que no acontece en el presente supuesto. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que si bien la actividad laboral se ve interrumpida como consecuencia de una avería en el motor principal de la embarcación, ello no implica situación legal de desempleo, puesto que se exige un cese de actividad entre campañas o que hubiese existido una parada biológica impuesta, ya que el concepto de interrupción a que refiere el artículo 19. b) del Convenio Colectivo de Trabajo para la Flota Pesquera de la Pesca de Bajura de la Región de Murcia , no puede extrapolarse para la declaración del derecho a la prestación por desempleo. Añade la Sala que el art. 1.5 RD 625/1985, de 2 de abril establece para la acreditación de la situación legal de desempleo 'que cuando los trabajadores fijos-discontinuos dejen de prestar servicios por haber finalizado o haberse interrumpido la actividad intermitente o de temporada de la empresa, mediante la presentación de la copia del contrato o cualquier otro documento que acredite el carácter de la relación laboral y de la comunicación escrita del empresario acreditando las causas justificativas de lo citada finalización o interrupción. En el supuesto, de suspensión de actividad por causa económicas, tecnologías o por fuerza mayor se estará a lo previsto en el nº 3', y en este caso nos encontraríamos más bien ante una suspensión de la actividad por causa técnica o de fuerza mayor, lo que exigiría que la empresa actuara de conformidad con el referido apartado, que fue derogado por el Real Decreto1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo, suspensión de contratos o reducción de jornadas, y si bien la empresa inició expediente de regulación de empleo por fuerza mayor, la autoridad laboral no lo aprobó al entender que no existía fuerza mayor por la avería de un motor.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando: 1) En primer lugar, que es un supuesto de situación legal de desempleo la interrupción de la actividad por la avería del motor de la embarcación en la que prestaba servicios, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de octubre de 2012 (Rec. 4728/2009 ); y 2) En segundo lugar, que para acceder a la prestación, es innecesario el expediente administrativo cuando se trata de una interrupción y no de una suspensión de la actividad de los trabajadores fijos discontinuos, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003 (Rec. 2361/2002 ).

Pues bien, respecto de las dos sentencias invocadas de contraste, la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a concretar el núcleo de la contradicción respecto de las dos sentencias de contraste, lo que en ningún caso sirve para cumplir las exigencias legales en relación con el recurso, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de octubre de 2012 (Rec. 4728/2009 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora por el que la parte entiende que se encuentra en situación legal de desempleo, que el actor prestaba servicios como trabajador fijo discontinuo, solicitando prestación por desempleo tras haber cesado temporalmente su actividad la empresa con fundamento en la orden ARM/3423/2008, de 27 de noviembre, que le fue denegada. En instancia se desestimó la demanda presentada por el actor en que solicitaba el reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo, sentencia revocada en suplicación para reconocerle el derecho, por entender la Sala que el trabajador acredita una situación involuntaria de cese en el trabajo, de las previstas en la Orden ARM/3423/2008, de 27 de noviembre, cumpliendo la empresa con la regulación nacional y europea para los ceses de actividad para el año 2008, lo que no puede perjudicar al actor.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, en particular, en relación con los motivos por los que se solicita la prestación por desempleo, ya que no es equiparable la situación de quien la solicita como consecuencia de que por una avería en la embarcación en la que prestaba servicios, en particular en el motor, no puede prestar servicios, de quien no puede prestarlos como consecuencia de una regulación nacional y europea que impide la pesca, en el supuesto la Orden ARM/3423/2008, de 27 de noviembre, por lo que en ningún caso pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el derecho a la prestación por no tratarse de un supuesto de fuerza mayor, mientras que se reconoce en el supuesto de la sentencia de contraste como consecuencia de que el trabajador no puede ser responsable ni tiene que padecer las consecuencias de una normativa nacional y europea sobre parada de las flotas pesqueras.

TERCERO.-Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003 (Rec. 2361/2002 ), en la que consta que el actor, trabajador fijo discontinuo, que prestaba servicios durante el curso escolar, solicitó prestaciones por desempleo como consecuencia de la comunicación de la empresa de que causaba baja por finalización del curso escolar, que le fue denegada. En instancia se desestimó la demanda presentada por el actor en que solicitaba el reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo, sentencia confirmada en suplicación. La Sala IV casa y anula dicha sentencia para reconocer el derecho del actor a la prestación por desempleo solicitada, por entender, ante la cuestión de si para acreditar la situación de desempleo de un trabajador fijo discontinuo al que se le ha comunicado la suspensión del contrato de trabajo por terminación de la temporada como consecuencia de la terminación del curso escolar en el centro en que prestaba servicios, le es exigible un expediente de regulación de empleo o es suficiente acreditarla mediante la certificación empresarial en que conste tal situación, que ello es así, puesto que el art. 1.5 RD 625/1985 distingue entre los supuestos de 'interrupción', que se produce en el periodo entre campañas, y 'suspensión', que es la que se produce por causas económicas, tecnológicas o por fuerza mayor, y en el caso de autos lo que se produjo fue una interrupción entre campañas y no una suspensión, por lo que no era exigible expediente de regulación de empleo sino que era suficiente, para acreditar dicha situación, la documentación que aportó el trabajador, es decir, contrato de trabajo y certificación empresarial.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ni en las pretensiones de las partes, ya que en la sentencia recurrida la pretensión de la parte es que se le reanude la prestación por desempleo como consecuencia de que la empresa paró la actividad al haberse averiado el motor de la embarcación en que el actor prestó servicios, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión de la parte es que se le reconozca la prestación por desempleo como consecuencia de la comunicación de la empresa de la baja por terminación del curso escolar en el centro en que prestaba servicios, habiendo presentado el trabajador contrato de trabajo y certificación empresarial pero no expediente de regulación de empleo en la solicitud de la prestación. En atención a dichos diferentes hechos probados y pretensiones, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, ya que en la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión en atención a si procede reconocer como supuesto de fuerza mayor la avería de un motor, mientras que la sentencia de contraste la Sala fundamenta su decisión en si se está ante un supuesto de interrupción de la relación laboral, en cuyo caso bastaría para solicitar la prestación certificación empresarial y contrato de trabajo, o un supuesto de suspensión, en cuyo caso se exige expediente de regulación de empleo, debate completamente ajeno a la sentencia recurrida. Por lo expuesto, en ningún caso pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el derecho a la prestación por desempleo por cuanto aunque se tramitó expediente de regulación de empleo por parte de la empresa, sin embargo no se autorizó por no tratarse de un supuesto de fuerza mayor, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce el derecho a la prestación por desempleo por cuanto la documentación entregada por el trabajador era válida.

CUARTO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de enero de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de diciembre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de las dos sentencias de contraste, lo que no es suficiente.

QUINTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Dólera López, en nombre y representación de D. Bartolomé , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 8 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 933/2016 , interpuesto por D. Bartolomé , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia de fecha 24 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 81/2015 seguido a instancia de D. Bartolomé contra el Instituto Social de la Marina, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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