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Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3613/2017 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012018201266
Núm. Ecli: ES:TS:2018:5127A
Núm. Roj: ATS 5127:2018
Resumen
Voces
Accidente laboral
Incapacidad temporal
Infracción procesal
Centro de trabajo
Jornada laboral
Informe de la inspección de trabajo
Valoración de la prueba
Jornada partida
Puesto de trabajo
Baja médica
Mutuas de accidentes
Error de hecho
Profesorado
Presunción judicial
Asistencia jurídica gratuita
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/04/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3613/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: CAG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3613/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 19 de abril de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Reus se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 678/2015 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Universal y la empresa Manuel Fernández Alberto, sobre determinación de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas Mutua Universal y la empresa Manuel Fernández Alberto, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de junio de 2017 , que estimaba los recursos interpuestos y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 4 de octubre de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Carmen Simón Triviños en nombre y representación de D. Juan Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta sala, por providencia de 30 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].
Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art.
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Cataluña de 22 de junio de 2017 (R. 2130/2017 ), estima los recursos de suplicación interpuestos por Mutua Universal y la empresa y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor por la que pretendía la determinación como accidente de trabajo de la contingencia de la que derivó el periodo de incapacidad temporal en cuestión.
Parte la Sala de los hechos probados siguientes, si bien, previamente, ha estimado la solicitud de modificación fáctica efectuada por la Mutua de dos hechos probados para hacer constar el hospital en el que tuvo lugar la visita al oftalmólogo y completar el informe de la Inspección de trabajo, y rechazado una tercera: el actor, de profesión oficial de 1ª de chapa y pintura, presta servicios para el demandado con una jornada partida de 8 a 13 horas y de 15 a 18 horas, con descanso para comer en su domicilio de las 13 a las 15 horas. El día 18 de noviembre de 2014 acudió a su puesto de trabajo a las 8 de la mañana. Sobre las 11 horas aproximadamente acudió al oftalmólogo a revisión en el Hospital Universitario y al salir regresó a la empresa sobre las 12 horas de la mañana. Cuando terminó a las 13 horas se dirigió a su casa a comer y al llegar su esposa a casa sobre las 13'45 horas, lo encontró tumbado en sofá con mala cara, mareos y malestar general, llamando a continuación a los servicios de urgencia. El mismo día inició un periodo de incapacidad temporal hasta el 16 de septiembre de 2015 a consecuencia del infarto que sufrió con el diagnóstico de IAM KILLIP con enfermedad de un vaso tratada con implante de un stent convencional.
El Tribunal Superior entiende que con tales hechos no cabe atribuir a accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal que el trabajador inició, toda vez que el mismo no sobrevino en tiempo y lugar de trabajo, sino en su domicilio, por lo que no le ampara la presunción de laboralidad prevista en el artículo
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar que se ha producido por la sentencia recurrida una vulneración del art.
Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) de 15 de abril de 2015 (R. 625/2014), que desestima el recurso de suplicación presentado por Mutua de Accidentes de Canarias, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal era accidente de trabajo.
En tal supuesto consta que la jornada de trabajo del actor el día 26 de junio de 2012 empezaba a las 9 horas, y su centro de trabajo es el EASD 'Fernando Estévez'; que estando en el centro de trabajo como el resto del profesorado (la cafetería del EASD está, presumiblemente, dentro del mismo centro, y desde luego nadie ha afirmado lo contrario), y una vez comenzada su jornada, comunicó a dos personas que estaba indispuesto, por fuertes dolores abdominales, y necesitaba ir al médico, siendo ya fuera del centro de trabajo y una media hora o una hora después de manifestar que tenía que marchase cuando finalmente tuvo el actor que tenderse en el suelo estando pálido y descompuesto y desde allí fue llevado a urgencias.
En suplicación la Mutua solicita la revisión de dos hechos probados, que no es estimada, en el primer caso, porque los documentos en los que se basa la pretensión revisora no son los mismos que se mencionan en la propuesta de texto alternativo, documentos todos ellos (salvo, quizás, uno) que han sido valorados por la juzgadora de instancia, y la modificación pretendida, además, no parece claramente trascendente a efectos de modificar el sentido del fallo de la sentencia; y en el segundo, por la defectuosa designación de documentos, y la dudosa relevancia para el fallo de la sentencia. En cuanto al fondo, entiende la Sala que constando probado que los primeros síntomas del infarto agudo de miocardio se manifestaron cuando el actor había comenzado su jornada laboral y estaba en el centro de trabajo (el dolor abdominal intenso es uno de los síntomas típicos del infarto), se ha de aplicar la presunción de laboralidad del artículo
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo
SEGUNDO.-La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].
La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].
En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que le interesan (que los primeros síntomas del infarto se produjeron en tiempo y lugar de trabajo), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carmen Simón Triviños, en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 2130/2017 , interpuesto por la Mutua Universal y Manuel Fernández Alberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus de fecha 30 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 678/2015 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Universal y la empresa Manuel Fernández Alberto, sobre determinación de contingencia.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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