Auto SOCIAL Tribunal Supr...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3613/2017 de 19 de Abril de 2018

Tiempo de lectura: 13 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012018201266

Núm. Ecli: ES:TS:2018:5127A

Núm. Roj: ATS 5127:2018

Resumen
Incapacidad temporal. Infarto. Determinación de la contingencia como accidente de trabajo que no se ha estimado. Modificación de hechos probados en suplicación. Falta de contradicción. Falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta.

Voces

Accidente laboral

Incapacidad temporal

Infracción procesal

Centro de trabajo

Jornada laboral

Informe de la inspección de trabajo

Valoración de la prueba

Jornada partida

Puesto de trabajo

Baja médica

Mutuas de accidentes

Error de hecho

Profesorado

Presunción judicial

Asistencia jurídica gratuita

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3613/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3613/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Reus se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 678/2015 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Universal y la empresa Manuel Fernández Alberto, sobre determinación de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas Mutua Universal y la empresa Manuel Fernández Alberto, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de junio de 2017 , que estimaba los recursos interpuestos y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 4 de octubre de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Carmen Simón Triviños en nombre y representación de D. Juan Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta sala, por providencia de 30 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Cataluña de 22 de junio de 2017 (R. 2130/2017 ), estima los recursos de suplicación interpuestos por Mutua Universal y la empresa y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor por la que pretendía la determinación como accidente de trabajo de la contingencia de la que derivó el periodo de incapacidad temporal en cuestión.

Parte la Sala de los hechos probados siguientes, si bien, previamente, ha estimado la solicitud de modificación fáctica efectuada por la Mutua de dos hechos probados para hacer constar el hospital en el que tuvo lugar la visita al oftalmólogo y completar el informe de la Inspección de trabajo, y rechazado una tercera: el actor, de profesión oficial de 1ª de chapa y pintura, presta servicios para el demandado con una jornada partida de 8 a 13 horas y de 15 a 18 horas, con descanso para comer en su domicilio de las 13 a las 15 horas. El día 18 de noviembre de 2014 acudió a su puesto de trabajo a las 8 de la mañana. Sobre las 11 horas aproximadamente acudió al oftalmólogo a revisión en el Hospital Universitario y al salir regresó a la empresa sobre las 12 horas de la mañana. Cuando terminó a las 13 horas se dirigió a su casa a comer y al llegar su esposa a casa sobre las 13'45 horas, lo encontró tumbado en sofá con mala cara, mareos y malestar general, llamando a continuación a los servicios de urgencia. El mismo día inició un periodo de incapacidad temporal hasta el 16 de septiembre de 2015 a consecuencia del infarto que sufrió con el diagnóstico de IAM KILLIP con enfermedad de un vaso tratada con implante de un stent convencional.

El Tribunal Superior entiende que con tales hechos no cabe atribuir a accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal que el trabajador inició, toda vez que el mismo no sobrevino en tiempo y lugar de trabajo, sino en su domicilio, por lo que no le ampara la presunción de laboralidad prevista en el artículo 115.3 de la LGSS . Es cierto que en la sentencia de instancia se declara que dicha baja médica deriva de accidente de trabajo con base en el informe redactado por el médico de urgencias que le asistió, a quien el actor refirió que el dolor centrotorácico opresivo se presentó durante la realización de actividades diarias (trabajo), durante una hora aproximadamente, dejando posterior sensación de molestia constante sin consultar por ello al médico y que posteriormente, a las 14 horas inició nuevo cuadro de dolor centrotorácico opresivo de las mismas características, por lo que decidió consultar al CAP sobre las 14'35 horas, atribuyendo el juzgador de instancia veracidad a tales manifestaciones; pero la Sala no lo comparte, considera que la calificación como accidente de trabajo del infarto que el actor sufrió en su propio domicilio, fuera de su jornada laboral, no puede descansar en una mera alegación de parte, sin prueba alguna que la corrobore; y tiene en cuenta, además, que la mañana del día 18 el actor trabajó con normalidad; a las 11 horas acudió a un centro hospitalario por tener programada una visita oftalmológica, y con dicho motivo bien pudo haber consultado de haber presentado algún dolor torácico, siendo este un dato que no consignó en la demanda, y no hay constancia de que hiciera manifestación alguna al respecto ni antes ni después de acudir al centro hospitalario, ni tuvo que anticipar la finalización de su jornada de mañana por encontrarse mal.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar que se ha producido por la sentencia recurrida una vulneración del art. 193.b) LRJS en relación a la revisión de los hechos considerados probados por la sentencia de instancia, debiendo prevalecer la solución fáctica realizada por el juez de instancia, órgano soberano para la apreciación de la prueba.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) de 15 de abril de 2015 (R. 625/2014), que desestima el recurso de suplicación presentado por Mutua de Accidentes de Canarias, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal era accidente de trabajo.

En tal supuesto consta que la jornada de trabajo del actor el día 26 de junio de 2012 empezaba a las 9 horas, y su centro de trabajo es el EASD 'Fernando Estévez'; que estando en el centro de trabajo como el resto del profesorado (la cafetería del EASD está, presumiblemente, dentro del mismo centro, y desde luego nadie ha afirmado lo contrario), y una vez comenzada su jornada, comunicó a dos personas que estaba indispuesto, por fuertes dolores abdominales, y necesitaba ir al médico, siendo ya fuera del centro de trabajo y una media hora o una hora después de manifestar que tenía que marchase cuando finalmente tuvo el actor que tenderse en el suelo estando pálido y descompuesto y desde allí fue llevado a urgencias.

En suplicación la Mutua solicita la revisión de dos hechos probados, que no es estimada, en el primer caso, porque los documentos en los que se basa la pretensión revisora no son los mismos que se mencionan en la propuesta de texto alternativo, documentos todos ellos (salvo, quizás, uno) que han sido valorados por la juzgadora de instancia, y la modificación pretendida, además, no parece claramente trascendente a efectos de modificar el sentido del fallo de la sentencia; y en el segundo, por la defectuosa designación de documentos, y la dudosa relevancia para el fallo de la sentencia. En cuanto al fondo, entiende la Sala que constando probado que los primeros síntomas del infarto agudo de miocardio se manifestaron cuando el actor había comenzado su jornada laboral y estaba en el centro de trabajo (el dolor abdominal intenso es uno de los síntomas típicos del infarto), se ha de aplicar la presunción de laboralidad del artículo 115.3 LGSS .

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que no concurre la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas. En efecto, ninguna contradicción es posible apreciar cuando ambas resoluciones aplican la misma doctrina en relación a la modificación fáctica que puede efectuar la sala de suplicación al amparo del art. 193.b) LRJS , sucede que los hechos cuya modificación se pretende y la base para tal modificación no guardan la menor identidad en los dos casos, lo que obsta a toda contradicción.

SEGUNDO.-La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que le interesan (que los primeros síntomas del infarto se produjeron en tiempo y lugar de trabajo), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 30 de enero de 2018, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carmen Simón Triviños, en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 2130/2017 , interpuesto por la Mutua Universal y Manuel Fernández Alberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus de fecha 30 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 678/2015 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Universal y la empresa Manuel Fernández Alberto, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3613/2017 de 19 de Abril de 2018

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