Última revisión
25/08/2022
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3629/2021 de 21 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012022202380
Núm. Ecli: ES:TS:2022:10250A
Núm. Roj: ATS 10250:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/06/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3629/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: NSA / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3629/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 21 de junio de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº. 44 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2021, en el procedimiento nº. 144/20 seguido a instancia de D.ª María Purificación contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de julio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 11 de octubre de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Gabriela Arias Suárez en nombre y representación de D.ª María Purificación, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.1 LRJS.
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].
El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013) y 04/02/2015 (R. 3207/2013)].
Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.
El núcleo de la contracción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si debido a las limitaciones orgánicas y funcionales que padece la trabajadora le imposibilitan para el ejercicio de la profesión habitual que requiere gran esfuerzo físico y si se debe reconocer una IP.
La sentencia recurrida desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que absolvió al INSS y TGSS de todas las pretensiones ejercitadas. La trabajadora presta servicios como limpiadora para ISS Facility Services y está encuadrada en el RGSS. Solicitó declaración de IP en julio de 2020, le fue denegada por el INSS por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de IP. Se desestimó la reclamación previa en la que solicitaba IPA. En mayo de 2020 el EVI emitió dictamen-propuesta, constan un cuadro clínico residual: derivada de enfermedad común: 'COXALGIA BILATERAL. Trocanteritis bilateral, artroscopia cadera derecha 12/11/18. Artroscopia cadera izquierda 9/04/2019. Recidiva trocanteritis izq, artroscopia de cadera 28/02/2020. Lumbalgia crónica, artrodesis L4S1 (2003)'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Lesiones no constitutivas de incapacidad permanente en la actualidad'. En el informe médico de 29 de mayo de 2020, realizado sin reconocimiento presencial por las circunstancias extraordinarias de riesgo de la Covid-19, recoge las dolencias e indica que las limitaciones orgánicas y funcionales:Conalgia bilat, multiintervenida mediante artroscopia (ultima 02/2020) en paciente con patología degenerativa lumbar previa (artrodesis lumbar) y de ambos hombros. Lumbalgia crónica ' y como evaluación clínico laboral: '63ª, limpiadora. Paciente con artrodesis lumbar (2003) y CX de manguito hombro bilat (2000). 3 cirugías durante actual IT, última artroscopia de cadera 02/2020 con evolución favorable'.En septiembre de 2020 fue reconocida por el servicio de traumatología de la Fundación Jiménez Díaz, desde octubre se encuentra en tratamiento en la unidad del dolor, consistente Zaldiar y Relief, con revisión en 4 meses, y aplazamiento quirúrgico.Recurre la trabajadora.
La sala ante la petición de la recurrente de que el fundamento de derecho cuarto párrafo tercero quede redactado como indica, aprecia que se pretende atacar a la valoración de la sentencia efectuada en instancia, argumenta que es correcta dicha valoración, recuerda los hechos, la intervención de cadera en tres ocasiones, en febrero de 2020 se le práctica artroscopia de cadera, que tiene evolución favorable y que sigue presentando dolor en la zona lumbar que no es refractario a técnicas analgésicas ni de tal intensidad que le impida realizar las funciones propias de su profesión, que exigiendo permanecer de pie es compatible con descansos y alternancias posturales y sobre el tratamiento en la unidad del dolor razona que no equivale a limitación grave, pues no se demostrado en autos dolor altamente incapacitante, constando sólo tratamiento farmacológico sin agotar el resto de medidas terapéuticas. Concluye que no estando agotadas las posibilidades terapéuticas no procede la declaración de IP.
La sentencia aportada como término de comparación es la STSJ de Cataluña de 2 de octubre de 2017 (rec. 3296/2017), que desestimó el recurso del INSS y confirmó la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda y declaró la IPT derivada de enfermedad común de la actora y el derecho al percibo de la pensión. La actora inició IT en junio de 2014, trabajó desde 1981 como operaria de planta de producción para diversas empresas, trabajó para una ETT, prestó servicios como ordenanza contratada con contrato indefinido de personas con discapacidad. El INSS en septiembre de 2014 le denegó la IP para la profesión habitual de subalterna-trabajo administrativo, consta su cuadro clínico del ICAM: 'FIBROMIALGIA Y FATIGA CRÓNICA DE AÑOS DE EVOLUCIÓN, CERVICOARTROSIS MODERADA, LUMBARTROSIS CON LIGERA DISCOPATIA L5-S1, ARTROSIS TRAPECIO-METACARPIANA LIGERA. SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO DERECHO. SÍNDROME ANSIOSODEPRESIVO PENDIENTE DE VISITA PSIQUIATRÍA. También consta el dictamen médico de control de la IT. Presenta: fibromialgia en control y/o tratamiento desde 2012 que le causa dolor, cervicalgia secundaria a cervicoartrosis moderada, clínica de cervicalgia. Lumbalgia crónica por protusión discal L2 L3 sin signos de afectación radicular, coxalgia bilateral por sacroileitis de predominio I, clínica de coxalgia. Estudio gammagrafico de 17.2.2012 indica la existencia de severos signos de osteoartropatía acromio-clavicular bilateral y moderados en uniones esternoclaviculares. Y síndrome ansioso depresivo en tratamiento -trastorno distímico-. Se desestimó la reclamación previa entendiendo que debía seguir en situación de IT atendiendo al encuadramiento en el grupo de cotización 6 (subalternos) y la ocupación en trabajos exclusivos de oficina.
La Sala argumenta que para la IPT deben relacionarse las limitaciones funcionales con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la profesión y tras recordar las dolencias, comparte el pronunciamiento de instancia y considera que existe anulación de la capacidad de trabajo desde su intensidad como por las contraindicadas exigencias de sobrecarga ostearticular incompatibles con la afección a nivel cérvico lumbar y de extremidades superiores y tiene en cuanta que desarrolla su actividad en el sector de manipulados.
Se aprecia falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, realizando una breve referencia común a las dos sentencias con remisión a fundamentos de derecho o a antecedentes de hecho sin incluir su contenido ni realizar el preceptivo examen de contracción, sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS. En las páginas 1 y 2 componen todo su escrito de interposición del recurso no realiza el análisis comparativo de las sentencias con indicación de cada una de ellas de los hechos, ni tampoco efectúa la comparación de los fundamentos y de las pretensiones exigidos por la norma procesal.
De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, (por todas, SSTS 25-7-18 Rec 664/2017; 28-11-18 Rec 3808/2016 y 20-12-18 Recs 1055/2017 y 3288/2017 y 6-2-19 Rec 283/2017).
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].
Asimismo se aprecia falta de cita y fundamentación de la infracción legal. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos por la sentencia recurrida, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción.
El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener 'la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia', de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.
Del mismo modo se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo los hechos distintos. En la sentencia recurrida la actora es limpiadora de profesión habitual, sus patologías y limitaciones son: Conalgia bilat, multiintervenida mediante artroscopia (ultima 02/2020 ) en paciente con patología degenerativa lumbar previa (artrodesis lumbar) y de ambos hombros. Lumbalgia crónica ' y comoevaluación clínico laboral: '63ª, limpiadora. Paciente con artrodesis lumbar (2003) y CX de manguito hombro bilat (2000). 3 cirugías durante actual IT, última artroscopia de cadera 02/2020 con evolución favorable', ha sido operada de cadera con tres cirugías, la última intervención se le realizó en febrero de 2020, una artroscopia de cadera, consta que camina sin muletas tras la intervención y presenta una evolución favorable y tiene tratamiento farmacológico por la unidad del dolor, con aplazamiento quirúrgico lo que lleva a la Sala a razonar que no se han agotado las posibilidades terapéuticas para reconocer una IP. Mientras en la sentencia aportada de contraste la actora está de baja por IT desde junio de 2014, se le denegó la IP por el INSS para la profesión de subalterna que desarrolló sólo entre mayo y junio de 2014, la anterior profesión realizada fue de operaria de producción realizando trabajos de manipulación y las dolencias que padece son: fibromialgia en control y/o tratamiento desde 2012 que le causa dolor, cervicalgia secundaria a cervicoartrosis moderada, clínica de cervicalgia. Lumbalgia crónica por protusión discal L2 L3 sin signos de afectación radicular, coxalgia bilateral por sacroileitis de predominio I, clínica de coxalgia. Estudio gammagrafico de 17.2.2012 indica la existencia de severos signos de osteoartropatía acromio-clavicular bilateral y moderados en uniones esternoclaviculares. Y síndrome ansioso depresivo en tratamiento -trastorno distímico y se le reconoce la IPT en relación con esta otra profesión habitual.
En las alegaciones de la parte recurrente nada se dice sobre la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción ni sobre la falta de cita de la infracción legal y de su fundamentación que le fue notificada por providencia de esta Sala Cuarta, limitándose a exponer porque entiende la existencia de contradicción e insistiendo en la admisión del recurso en relación con la falta de contradicción, al abundar nuevamente en la existencia de identidad entre las controversias examinadas. Pero como se ha indicado anteriormente son insubsanables los defectos del recurso por la falta de relación precisa y circunstanciada y por la falta de cita y fundamentación de la infracción legal en aplicación del art. 224.1 letras a) y b) y art. 225.4 LRJS. Tampoco concurre la necesaria contradicción como se ha argumentado extensamente, en el anterior párrafo, para que sea admisible el recurso al no cumplirse los requisitos del art. 219.1 LRJS para su admisión siendo los hechos de la sentencia recurrida y la aportada de contraste distintos.
Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].
La anterior doctrina no excluye automáticamente el conocimiento de este tipo de asuntos pero 'la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues 'las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables' dado que 'lesiones aparentemente idénticas ... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo' ( sentencias de 19-11-1991 (rec. 1298/1990), 27-10-03 (rec. 2647/2002) y 11-2-04 (rec. 4390/2002) entre otras).
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Gabriela Arias Suárez, en nombre y representación de D.ª María Purificación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 389/21, interpuesto por D.ª María Purificación, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 44 de los de Madrid de fecha 10 de febrero de 2021, en el procedimiento nº. 144/20 seguido a instancia de D.ª María Purificación contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
