Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 364/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012019203149

Núm. Ecli: ES:TS:2019:12885A

Núm. Roj: ATS 12885:2019

Resumen:
Lucense de Servicios Logísticos, SL. Incompetencia de jurisdicción del orden social en favor del juez del concurso. Despido derivado de un despido colectivo, que posteriormente se amplía frente a la mercantil que adquiere una de las unidades productivas dentro del concurso. Falta de contenido casacional. Falta de fundamentación de la infracción legal denunciada.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 364/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 364/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2018, en el procedimiento n.º 732/2017 seguido a instancia de D. Carmelo contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), Transportes Peña Burela S.A., Frigoríficos Costa Norte S.A., Grupo Tamega S.L., Trabajos y Servicios Exteriores S.L., el Ministerio Fiscal, Fisterra Transportes Internacionales de Galicia S.L., Lucense de Servicios Logísticos S.L., Administración concursal Fisterra Transportes Internacionales de Galicia S.L.U. ( Cornelio y Administración concursal Grupo Tamega S.L. ( Cornelio), sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimando la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de noviembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 10 de enero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª María del Carmen Pereira Sáez en nombre y representación de Lucense de Servicios Logísticos S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 21 de noviembre de 2018, R. 2525/18, que estimó el recurso interpuesto por el trabajador y anuló la sentencia de instancia, para que dictase una nueva resolución que decida el fondo del debate sobre la aplicación, alcance y efectos de la subrogación empresarial invocada. La sentencia de instancia había estimado la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimando la demanda del trabajador. Al trabajador le fue comunicado su despido objetivo, por causas económicas y productivas, con efectos de 1 de agosto de 2017. El grupo de empresas para las que el actor prestaba servicios habían sido declaradas en concurso, y se había abierto la fase de liquidación, acordándose la extinción colectiva de las relaciones laborales. En julio de 2017 el juzgado de lo mercantil autorizó la venta de la unidad productiva a Lucense de Servicios Logísticos SL, que se materializó a través de escritura pública de 4 de agosto de 2017. Parte de los trabajadores fueron subrogados por Lucense de Servicios Logísticos SL, tras la adquisición de la unidad productiva.

El trabajador interpuso demanda de despido frente a las empresas del grupo y frente a Lucense de Servicios Logísticos SL, siendo desestimada en la instancia al acoger la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social. El trabajador, en su recurso de suplicación solicitó que se repusieran las actuaciones. La sala se plantea si la jurisdicción social es la competente para conocer de la pretensión objeto de la ampliación de la demanda frente a la codemandada Lucense de Servicios Logísticos, como adjudicataria de una unidad productiva autónoma de las empresas en concurso y de la subrogación de determinado número de trabajadores de las empresas concursadas. Por tanto se trata de decidir, según la sala, si corresponde a la jurisdicción social determinar el alcance y la aplicación de los efectos de la subrogación acordada y pactada en la fase de liquidación.

La sala de suplicación acoge el recurso del trabajador, por remisión al criterio de esta Sala Cuarta en su STS de 12 de julio de 2018, R. 3525/2016, que anuló una sentencia de la propia sala de Galicia, y declaró la competencia del orden social, señalando que cuando existe sucesión empresarial en los términos del art. 44 ET por la adjudicación de una unidad productiva autónoma de una empresa en concurso, los efectos de la transmisión son los previstos en la legislación aplicable ( art. 44 ET y 149.4 LC), siendo competencia de la jurisdicción social determinar la existencia de una sucesión empresarial con posterioridad a aquella adjudicación de unidad productiva.

Considera la sala que en el caso de una posible sucesión o subrogación empresarial en el seno de un procedimiento concursal, la jurisdicción social es la competente para conocer de la misma, sin que ello implique declarar ya que se haya producido la subrogación o sucesión, sino simplemente que se está fijando la competencia a favor de la jurisdicción social.

El motivo de recurso se centra en determinar la competencia para conocer de un despido que tiene su origen en un despido colectivo, y posteriormente se amplia la demanda a la empresa adjudicataria de una unidad productiva cuya venta se autorizó en el concurso. La sentencia citada de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de julio de 2018, R. 1397/2018. En dicha sentencia se enjuicia la pretensión de otro trabajador afectado igualmente por un despido objetivo en el contexto del mismo proceso concursal de la sentencia aquí recurrida, y que igualmente que en aquel caso el trabajador había demandado por despido a las empresas del grupo declarado en concurso y a la recurrente Lucense de Servicios Logísticos SL como adjudicataria de la unidad productiva, que había subrogado a parte de los trabajadores de empresas del grupo concursado al adquirir la unidad productiva.

En el caso de la referencial, la sentencia de instancia había estimado la excepción de incompetencia de jurisdicción, absolviendo a los demandados sin entrar a conocer del fondo del asunto, y la sala consideró que la competencia para conocer era del juez de lo mercantil, al existir una declaración de concurso, en cuyo contexto se ha producido la extinción de los contratos de los trabajadores, cuya impugnación se pretende.

Argumenta la referencial que el trabajador tiene a su alcance el incidente laboral concursal, para cuyo ejercicio está legitimado y en cuanto a la existencia de sucesión empresarial, considera que dicha cuestión tampoco altera la competencia de la jurisdicción mercantil, toda vez que la Ley Concursal regula la liquidación de la concursada en el art. 146 bis y en el caso enjuiciado se estableció que se trataba de mantener la unidad productiva operativa para no desvalorizarla y que se transmitiría la misma con un número concreto de trabajadores y que de la propuesta había tenido conocimiento la representación de los trabajadores; por lo que la adquirente de la unidad productiva solo venia obligada a asumir dicho número de trabajadores, siendo decisiones que pudieron ser impugnadas ante la jurisdicción Mercantil, sin que quepa impugnar ante la Jurisdicción social el cese del actor producido en el ERE Concursal en base a cuestiones posteriores ajenas a dicho cese, por no ser competencia de este orden Jurisdiccional.

SEGUNDO.-El recurso carece de contenido casacional de unificación de doctrina, por ser la doctrina expresada en la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala Cuarta, expresada en sentencias, por todas, de 12 de julio de 2018, R. 3525/2016; 23 de enero de 2019, R. 1690/2017, y de 17 de enero de 2019, R. 3593/2016, en las que se ha apreciado la competencia del orden jurisdiccional social cuando existe sucesión empresarial en los términos del artículo 44 ET por la adjudicación de una unidad productiva autónoma de una empresa en concurso, siendo los efectos de la transmisión los previstos en la legislación aplicable ( artículo 44 ET y 149.4 LC). En dichas sentencias se ha considerado que la competencia es de esta jurisdicción social, porque en la resolución de ese problema se encuentra implicada la recurrente, quien no ha sido parte en el proceso concursal, ni como deudor ni como acreedor, al haberse limitado a comprar una unidad productiva de la concursada, razón por la que su relación con el concurso de acreedores se ha limitado a la compra de un activo de la masa. Así lo entendió esta Sala en su STS de 29 de octubre de 2014, R. 1573/2013, en la que dijo que sean cuales sean las circunstancias en las que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores en el marco de un concurso de acreedores de una empresa, así como la liquidación de los bienes de ésta, la cuestión de si posteriormente se ha producido o no una sucesión empresarial ( artículo 44 ET) es competencia de la jurisdicción social. Esta solución ha sido seguida, igualmente, por la Sala Especial de Conflictos de Competencia en sus Autos de 9 de diciembre de 2015, nº 25/2015 y de 9 de marzo de 2016, nº 1/2016, dictados en supuestos como el que nos ocupa, resoluciones en las que se ha declarado que cuando se acciona contra sociedades diferentes de la concursada en liquidación, sin que se encuentren en situación de concurso, la competencia corresponde a la jurisdicción social.

TERCERO.-La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso cita como infringidos los artículos 2 de la LRJS, 8.2 y 64 de la Ley Concursal en relación con el artículo 57 del ET, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, pero no expone las razones en las que fundamenta aquella infracción, únicamente transcribe los fundamentos de la sentencia de contraste que hacen referencia a ellos.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener 'la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia', de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012) y 14 de enero de 2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

CUARTO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen la falta de contenido casacional apreciada por la sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María del Carmen Pereira Sáez, en nombre y representación de Lucense de Servicios Logísticos S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2525/2018, interpuesto por D. Carmelo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Lugo de fecha 26 de marzo de 2018, en el procedimiento n.º 732/2017 seguido a instancia de D. Carmelo contra el Fondo de Garantía Salarial, Transportes Peña Burela S.A., Frigoríficos Costa Norte S.A., Grupo Tamega S.L., Trabajos y Servicios Exteriores S.L., el Ministerio Fiscal, Fisterra Transportes Internacionales de Galicia S.L., Lucense de Servicios Logísticos S.L., Administración concursal Fisterra Transportes Internacionales de Galicia S.L.U. ( Cornelio y Administración concursal Grupo Tamega S.L. ( Cornelio), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, en cuantía de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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