Auto SOCIAL Tribunal Supr...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3650/2017 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Núm. Cendoj: 28079140012018201080

Núm. Ecli: ES:TS:2018:4608A

Núm. Roj: ATS 4608:2018

Resumen:
Incapacidad permanente total. Reconocimiento del derecho. Falta de contradicción y falta de contenido casacional.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3650/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3650/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 17 de junio 2016 , en el procedimiento n.º 739/2015 seguido a instancia de D. Ángel Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 7 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 3 de enero de 2017, se formalizó por la letrada D.ª María José Ramos Castro en nombre y representación de D. Ángel Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta sala, por providencia de 15 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 7 de julio de 2017 (R. 1419/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

El demandante, de profesión habitual la de albañil autónomo, presenta en la actualidad: espondiloartrosis lumbar con hernia L4-L5 extruida paracentral izquierda y L5-S1 central (Tac 25-11-14). La Sala de suplicación desestima la revisión fáctica solicitada por el actor al entender que los informes propuestos por la parte carecen de una especial autoridad científica que oponer a la imparcialidad del dictamen del EVI en ejercicio del cual el juez de instancia configuró la relación fáctica. En cuanto al fondo del asunto, se entiende que las dolencias indicadas, si bien podrían limitarle para la realización de algunas tareas concretas dentro de su profesión en cuanto impliquen esfuerzos intensos y mantenidos de la columna lumbar, en fase de reagudización, no llegan en el momento actual hasta el punto de impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, y máxime teniendo en cuenta la condición de autónomo que ostenta el actor, lo que le confiere un margen de respuesta activa a sus secuelas en cuanto le excluye la sujeción a las exigencias de un empleador y le faculta para la autoorganización de la actividad laboral en función de las propias capacidades físicas sin merma de la realización de las labores fundamentales de su oficio.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 16 de junio de 2014 (R. 182/2014 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda declarándole en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de albañil del RETA.

El actor en tal supuesto padece: IQ por hernia discal L5-S1 y fibrosis sobre raíz S1; protusión discal de base amplia L4-L5 que estrecha ambos recesos laterales y protusión discal de base amplia L5-S1 junto a tejido de fibrosis, rodeando la raíz S1 derecha. Y tras la revisión fáctica admitida en suplicación, acredita que tales lesiones suponen las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: patología que cursa con dolor lumbar crónico irradiado a MMII con parestesias a ese nivel y claudicación a la marcha en recorridos medios; disminución de tono y fuerza en MII; limitación de la movilidad lumbar en todos los planos; imposibilidad de flexión del tronco; imposibilidad de la marcha de talones así como del aporte monopodal sobre MID y cuclillas con dificultad, siendo tratado en la Unidad del dolor. Derivándose de ello la necesidad de evitar la bipedestación y deambulación mantenida o prolongada, la carga de pesos, las posturas forzadas, mantenidas o repetitivas de la columna vertebral y las flexiones forzadas del tronco.

Considera la Sala que las limitaciones que derivan de la patología que aqueja al actor inciden de forma directa en el desarrollo de las funciones que configuran su ocupación habitual de albañil, traducido en la necesaria realización de actividades precisadas de la utilización en toda su extensión de los miembros tanto superiores como inferiores, así como la realización de sobrecargas vertebrales, junto con la necesidad de constante deambulación, carga de pesos flexión del tronco, etc; actividades que el accionante tiene claramente vedadas. Y no se aprecia en el relato fáctico dato alguno del que poder deducir, en función de las dimensiones e importancia del negocio del que el actor es titular, la posibilidad real de disminuir su tiempo de dedicación al mismo, o de dejar en manos de un tercero la realización de aquellas funciones que sus deficiencias físicas le impiden llevar a cabo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En primer lugar, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean no son iguales, así, en la sentencia recurrida el demandante aqueja: espondiloartrosis lumbar con hernia L4-L5 extruida paracentral izquierda y L5-S1 central (Tac 25-11-14), tales dolencias le limitan para la realización de algunas tareas concretas dentro de su profesión en cuanto impliquen esfuerzos intensos y mantenidos de la columna lumbar; mientras que en la sentencia de contraste el actor padece: IQ por hernia discal L5-S1 y fibrosis sobre raíz S1; protusión discal de base amplia L4-L5 que estrecha ambos recesos laterales y protusión discal de base amplia L5-S1 junto a tejido de fibrosis, rodeando la raíz S1 derecha; y tales lesiones suponen las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: patología que cursa con dolor lumbar crónico irradiado a MMII con parestesias a ese nivel y claudicación a la marcha en recorridos medios; disminución de tono y fuerza en MII; limitación de la movilidad lumbar en todos los planos; imposibilidad de flexión del tronco; imposibilidad de la marcha de talones así como del aporte monopodal sobre MID y cuclillas con dificultad, siendo tratado en la Unidad del dolor; derivándose de ello la necesidad de evitar la bipedestación y deambulación mantenida o prolongada, la carga de pesos, las posturas forzadas, mantenidas o repetitivas de la columna vertebral y las flexiones forzadas del tronco. Y, en segundo lugar, aunque la profesión que consta en ambos casos es la de albañil autónomo, en la sentencia de contraste la Sala ha atendido expresamente a la circunstancia de que no se aprecia en el relato fáctico dato alguno del que poder deducir, en función de las dimensiones e importancia del negocio del que el actor es titular, la posibilidad real de disminuir su tiempo de dedicación al mismo, o de dejar en manos de un tercero la realización de aquellas funciones que sus deficiencias físicas le impiden llevar a cabo; lo que no concurre en la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO.-El recurrente alude en su escrito de recurso al hecho de que en la sentencia recurrida ha sido desestimada su solicitud de modificación fáctica, mientras que ha sido estimada en la de contraste. Al respecto debe indicarse que, además de que la cuestión como tal no ha sido planteada en forma ante esta Sala IV como motivo propio y autónomo, lo que ya de por sí obstaría a su análisis, en todo caso, la misma no es atendible, toda vez que: a) Debe apreciarse falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación pues ambas resoluciones aplican la misma doctrina en relación a los requisitos que deben concurrir para que la modificación pueda prosperar, siendo las distintas situaciones habidas en cada resolución las que determinan las diferencias, por lo que no hay doctrinas discrepantes que sea preciso unificar. b) Debe apreciarse falta de contenido casacional por pretender la parte una la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta o una nueva valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )].

TERCERO.-En contestación a lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de febrero de 2018, la parte presenta escrito en fecha 6 de marzo de 2018, indicando que no efectuará alegación alguna a la misma.

CUARTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María José Ramos Castro, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 1419/2017 , interpuesto por D. Ángel Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 17 de junio 2016 , en el procedimiento n.º 739/2015 seguido a instancia de D. Ángel Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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