Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3654/2019 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Núm. Cendoj: 28079140012020200543
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2684A
Núm. Roj: ATS 2684:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/03/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3654/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: YCG/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3654/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 3 de marzo de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2018, en el procedimiento nº 1083/2016 seguido a instancia de D. Raúl contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 13 de junio de 2019, número de recurso 2675/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 17 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de D. Raúl, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 13 de junio de 2019 (Rec. 2675/2018), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor, constando probado que éste fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo: 'diagnosticado de histiocitosis X con afectación pulmonar, insuficiencia respiratoria esfuerzos leves, con indicación de O2 a 2 LPM para caminar con mochila helios y tanque de O2 líquido. FEV 1< 41% en seguimiento de pretrasplante pulmonar', apareciendo como juicio clínico laboral 'disfunciones grado 3 por patología aparato respiratorio. Discapacidad para la actividad laboral en general. Aptitud solo para algunas actividades específicas, siendo independiente para la realización de las actividades básicas de la vida diaria', y determinando el EVI como cuadro clínico residual 'histiocitosis X. Fibrosis pulmonar', existiendo, como limitaciones: 'diagnosticado de histiocitosis X con afectación pulmonar, insuficiencia respiratoria con esfuerzos leves, con indicación de O2 a 2 LPM para caminar con mochila helios y tanque de O2 líquido. FEV 1 < 41% en seguimiento de pretrasplante pulmonar'. Tras iniciarse expediente de revisión de grado por mejoría, se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor, teniendo en cuenta que conforme al informe médico de la UMEVI se constata que 'se evidencia clara mejoría clínica desde el trasplante, actualmente no necesita O2 y es autónomo para todas las ABVD. Limitado para actividades de moderada a elevada intensidad o en aquellas con peligro de contaminación aérea', padeciéndose como limitaciones 'Limitaciones neumológicas grado 2 por histiocitosis X con afectación pulmonar, sometido a trasplante unipulmonar derecho con buene evolución, con FEV1 62%, IT 50', y concluyéndose 'se evidencia clara mejoría clínica desde el trasplante, actualmente no necesita O2 y es autónomo para todas las ABVD. Limitado para actividades de moderada a elevada intensidad o en aquellas con peligro de contaminación aérea'. Argumenta la Sala que teniendo en cuenta las dolencias que el actor presenta en la actualidad, no está incapacitado absolutamente para todo trabajo, por lo que no procede reconocerle en situación de incapacidad permanente absoluta.
Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando lo que dice ser dos motivos de casación unificadora: 1) En el primero, en que parece que plantea que no procede la revisión por mejoría cuando no se constata una mejoría, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2005 (Rec. 3383/2014); y 2) El segundo, en que parece que plantea, igualmente, que no procede revisar por mejoría el grado de incapacidad permanente absoluta que tenía reconocido, cuando se sufre un trasplante pulmonar, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 4 de diciembre de 2002 (Rec. 867/2002).
Pues bien, debe tenerse en cuenta que tal y como articula la parte recurrente el recurso, lo que estaría planteando es una única cuestión, relativa a que no procedería la revisión del grado incapacitante por mejoría, y la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009).
A pesar de que conforme a consolidada jurisprudencia de esta Sala procedería examinar la existencia de contradicción respecto de una sola sentencia de contraste, dada que ambas aparecen aportadas a las actuaciones, en aras del principio de celeridad, procederá a examinarse la contradicción respecto de las dos sentencias de contraste.
SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.
Consta en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2005 (Rec. 3383/2014), que la actora fue reconocida en situación de incapacidad permanente total padeciendo 'trastorno depresivo mayor recurrente, con características de duelo. Patología recidivante a pesar del tratamiento', siendo reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta por sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona de 26-01-2000. Tras proceso de revisión, se declaró que la actora por mejoría no se encontraba afecta de ningún grado de incapacidad permanente, padeciendo: 'trastorno depresivo mayor recurrente, con características de duelo. Patología recidivante a pesar del tratamiento'. En suplicación se revocó la sentencia de instancia para desestimar la demanda. La Sala IV establece la doctrina de que tanto la revisión por mejoría como por agravación exigen comparar la situación determinante del grado de invalidez concedido en un principio y la que se pretende revisar, de manera que si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito, no ha lugar a revisarlo por mejoría. En el caso concreto, considera la Sala que no hay prueba que permita deducir objetivamente mejoría alguna en el estado de la demandante, a la que se declaró en situación de incapacidad permanente absoluta por padecer 'trastorno depresivo mayor recurrente, con características de duelo. Patología recidivante a pesar del tratamiento', presentando idénticos padecimientos cuando se acuerda la revisión.
No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta primera invocada como término de comparación, teniendo en cuenta que no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias cuando fueron reconocidos en situación de incapacidad permanente absoluta, ni en las padecidas cuando se procede a la revisión, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que tras sufrir un trasplante de pulmón, el trabajador ha sufrido una mejoría puesto que no necesita oxígeno y es autónomo para todas las actividades básicas de la vida diaria, aunque esté limitado para actividades de moderada o elevada intensidad o las que supongan peligro de contaminación aérea, de ahí que se le reconozca en situación de incapacidad permanente total, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora fue reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta por padecer trastorno depresivo mayor, siéndole revisado el grado padeciendo idéntica dolencia, de ahí que la Sala entienda que no habiéndose producido una mejoría de la situación incapacitante, no procede revisar el grado inicialmente reconocido, sin que por lo expuesto, dicha conclusión sea contraria a la de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 4 de diciembre de 2002 (Rec. 867/2002), en la que el actor solicitó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo: 'trasplante pulmonar unilateral derecho en diciembre de 1.998 por fibrosis pulmonar intersticial difusa e insuficiencia renal moderada, HTA. Padecimientos que contraindican al actor las actividades que requieran contacto con el polvo, excavaciones o cambios bruscos de temperatura', siendo declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de albañil, acaeciendo el fallecimiento del trabajador justo antes de la celebración del juicio, y que estimó dicha pretensión reconociendo al causante en situación de incapacidad permanente absoluta. Argumenta la Sala que hay que tener en cuenta que el causante sufrió después de la finalización del expediente de incapacidad 'un rechazo crónico del pulmón transplantado, tratado con intensa medicación inmunodepresora' que le provocó la muerte, siendo así que en el escrito de demanda ya se puso de manifiesto que tenía intensos dolores en el tórax y que estaba sujeto a una intensa medicación, de ahí que proceda el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta.
No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto en la sentencia recurrida no consta, a diferencia de la sentencia de contraste, que el actor rechazara el pulmón trasplantado, al contrario, lo que consta es que ha sufrido una mejoría del trasplante, debiendo tenerse en cuenta, además, que la sentencia recurrida trae causa de un procedimiento de revisión de grado de incapacidad permanente por mejoría, mientras que la sentencia de contraste trae causa del reconocimiento inicial de un grado incapacitante, por lo que tampoco existiría identidad en las pretensiones de las partes.
CUARTO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de diciembre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de noviembre de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, eso sí, únicamente respecto de la primera sentencia invocada de contraste, lo que no es suficiente, máxime cuando añade que debe apreciarse la existencia de contradicción respecto del núcleo de la contradicción, lo que en ningún caso puede entrar a conocer esta Sala cuando no existe contradicción con las sentencias invocadas de contraste.
QUINTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D. Raúl contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 13 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 2675/2018, interpuesto por D. Raúl, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería de fecha 11 de julio de 2018, en el procedimiento nº 1083/2016 seguido a instancia de D. Raúl contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
